JURISDICCIÓN UNIVERSAL. INMUNIDAD SOBERANA. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN. INMUNIDAD ANTE TRIBUNALES EXTRANJEROS. GENOCIDIO. Holocausto. Procesos promovidas por víctimas del régimen nazi.

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

Alemania c. Italia - 3-02-2012

Texto de la sentencia (en inglés)

 

Resumen

El 23-12-2008, Alemania presentó una petición promoviendo una acción contra Italia ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ). En ella, solicitó a ésta que declarara que Italia no ha respetado la inmunidad soberana que Alemania tiene en términos del derecho internacional al permitir la procedencia ante los tribunales italianos de acciones civiles en su contra tendientes a obtener una reparación por los perjuicios causados por las violaciones al derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán durante la Segunda Guerra Mundial;que Italia también ha violado la inmunidad de Alemania al adoptar medidas restrictivas de la Villa Vigoni, que es una propiedad del Estado alemán situada en territorio italiano; y que también ha violado la inmunidad de jurisdicción de Alemania al declarar que podían ejecutarse en Italia las decisiones de los tribunales civiles griegos dictadas contra Alemania fundadas en actos similares a aquellos que habían dado lugar a las demandas promovidas ante los tribunales italianos.

SE DECIDIÓ: Italia ha violado su deber de respetar la inmunidad que Alemania tiene en términos del derecho internacional, y se resuelve:

(1) por 12 votos contra 3, que la República de Italia ha violado su deber de respetar la inmunidad que la República Federal de Alemania tiene en términos del derecho internacional al permitir la promoción de acciones civiles en su contra basadas en violaciones al derecho internacional humanitario cometidas por el Reich alemán entre 1943 y 1945;
(2) por 14 votos contra 1, que la República de Italia ha violado su deber de respetar la inmunidad que la República Federal de Alemania tiene en términos del derecho internacional al adoptar medidas restrictivas de la Villa Vigoni;
(3) por 14 votos contra 1, que la República de Italia ha violado su deber de respetar la inmunidad que la República Federal de Alemania tiene en términos del derecho internacional al declarar que pueden ejecutarse en Italia las decisiones de los tribunales griegos basadas en violaciones al derecho internacional humanitario cometidas en Grecia por el Reich alemán;
(4) por 14 votos contra 1, que la República de Italia debe, mediante la aprobación de leyes apropiadas o el recurso a otros métodos de su elección, asegurar que dejen de producir efectos las decisiones de sus tribunales y de otras autoridades judiciales que violenten la inmunidad que la República Federal de Alemania tiene en términos del derecho internacional.

Esta Corte recuerda que Alemania presentó su solicitud con base en lo dispuesto por el art. 1 de la Convención Europea para la Solución Pacífica de Controversias, y que Italia no ha opuesto objeción de ningún tipo a la jurisdicción de la Corte ni a la admisibilidad de la solicitud. La cláusula del art. 27 de la mencionada Convención que impone una limitación ratione temporis, a saber, que dicha Convención no se aplica a las "controversias relativas a hechos o situaciones anteriores a la entrada en vigencia de la Convención en las Partes de la controversia", no resulta aplicable a las pretensiones de Alemania. En efecto, los "hechos o situaciones" que dieron lugar a la presente controversia son las decisiones judiciales italianas que desconocieron a Alemania la inmunidad de jurisdicción que dicho Estado invocó y las medidas restrictivas aplicadas a su patrimonio. Esas decisiones y medidas fueron adoptadas entre los años 2004 y 2011, esto es, mucho después de que la mencionada Convención entrara en vigencia en los Estados que son parte en este proceso. Por lo tanto, esta Corte tiene jurisdicción para entender en esta controversia.

Si bien no corresponde a esta Corte que decida la cuestión de si Alemania tiene el deber de brindar una reparación a las víctimas italianas de los crímenes de guerra cometidos por el Reich alemán, lo cierto es que debe determinar si la omisión de un Estado de cumplir completamente con un deber de reparación que supuestamente tiene puede afectar la existencia y alcance de la inmunidad que tiene ante los tribunales extranjeros.

En cuanto a la supuesta violación de la inmunidad de jurisdicción de Alemania en los procesos promovidos por los accionantes italianos, corresponde comenzar observando que estos se fundan en actos perpetrados por las fuerzas armadas alemanas y por los órganos del Reich alemán. La cuestión que esta Corte tiene que resolver no es si dichos actos fueron ilegales -punto este que no es materia de controversia-, sino si, en un proceso vinculado a los pedidos de compensación por dichos actos, los tribunales italianos tenían obligación de reconocer a Alemania inmunidad soberana. Entre las Partes, todo derecho al goce de inmunidad soberana deriva del derecho internacional consuetudinario. Esta Corte debe examinar y aplicar el derecho que regía la inmunidad estatal tal como existía al tiempo en que los tribunales italianos desconocieron la inmunidad invocada y ejercieron su jurisdicción, y no el que existía entre 1943-1945.

En esencia, el primer argumento de Italia es que el derecho internacional consuetudinario se ha desarrollado hasta el punto en que un Estado ya no tiene derecho a gozar de inmunidad respecto a actos que ocasionen muerte, lesiones personales o daños a los bienes que se encuentran en el territorio del Estado del foro, aun cuando dichos actos hayan sido realizados jure imperii. Esta es la "excepción por actos ilícitos" a la inmunidad estatal. Luego de analizar profundamente las prácticas nacional e internacional, esta Corte llega a la conclusión de que el derecho internacional consuetudinario sigue exigiendo que se acuerde a un Estado inmunidad en los procesos por actos ilícitos supuestamente cometidos en el territorio de otro Estado por sus fuerzas armadas y por otros organismos en el curso de la conducción de un conflicto armado. En consecuencia, la decisión de los tribunales italianos de denegar inmunidad a Alemania no puede justificarse con base en el principio invocado por Italia relativo a la responsabilidad por actos ilícitos.

El segundo argumento de Italia es que la negativa a reconocer inmunidad a Alemania está justificada por la particular naturaleza de los actos que constituyen la materia de las acciones promovidas ante los tribunales italianos y las circunstancias en que dichas acciones fueron articuladas.

La primera premisa de este argumento se basa en la tesis de que el derecho internacional no acuerda inmunidad a un Estado, o al menos restringe su derecho a gozar de inmunidad, cuando dicho Estado ha cometido serias violaciones del derecho aplicable a los conflictos armados; y de que, dado que las acciones de las fuerzas armadas alemanas y de otros organismos del Reich alemán que constituyen el fundamento de las acciones promovidas ante los tribunales italianos constituyeron serias violaciones a dicho régimen legal, Alemania debía ser privado de su derecho a gozar de inmunidad. Luego de examinar las prácticas nacional e internacional relevantes, esta Corte llega a la conclusión de que, en términos del derecho internacional consuetudinario tal como rige actualmente, un Estado no queda privado de su inmunidad por la circunstancia de estar acusado de serias violaciones al derecho internacional de los derechos humanos o del que rige los conflictos armados.

El segundo argumento de Italia es que las reglas violadas por Alemania durante el período 1943-1945 son reglas jus cogens. La Corte observa que esta premisa del argumento se funda en la tesis de que existe un conflicto entre las reglas del jus cogens que forman parte del derecho aplicable a los conflictos armados y las que acuerdan inmunidad a Alemania. Cabe destacar la pretensión de Italia de que las reglas del jus cogens siempre prevalecen sobre cualquier regla incompatible del derecho internacional y, como la regla que acuerda inmunidad a un Estado ante los tribunales de otro no forma parte del jus cogens, la regla de la inmunidad debe ceder. Esta Corte llega a la conclusión de que, aun asumiendo que las reglas aplicables a los conflictos armados que prohíben el asesinato, deportación o trabajos forzados sean reglas del jus cogens, no existe un conflicto entre dichas reglas y las que reconocen inmunidad a los Estados. Los dos grupos de reglas tratan diferentes materias: las reglas de la inmunidad soberana se limitan a determinar si los tribunales de un Estado pueden o no ejercer su jurisdicción sobre otro Estado; ellas no determinan si las conductas en que se funda el proceso son o no lícitas. Cabe, además, señalar que el argumento basado en la prevalencia del jus cogens sobre el que rige la inmunidad soberana ha sido rechazado por los tribunales nacionales y que no existe ninguna legislación nacional que haya limitado la inmunidad en los casos en que se denuncian violaciones al jus cogens. Esta Corte llega a la conclusión de que, aun asumiendo que las acciones tramitadas ante los tribunales italianos estuvieran fundadas en violaciones a las reglas del jus cogens, ello no afectaría la aplicabilidad del derecho internacional consuetudinario relativo a la inmunidad estatal.

Esta Corte observa que la pretensión número tres y final del argumento italiano es que los tribunales italianos tenían fundamentos para denegar a Alemania inmunidad porque todos los otros intentos de asegurar una compensación para los diversos grupos de víctimas intervinientes en el proceso italiano habían fracasado. Esta Corte no encuentra ningún fundamento en la práctica nacional e internacional conforme a la cual el derecho internacional haga que el derecho a gozar de inmunidad soberana dependa de la existencia de un remedio altenativo efectivo para brindar reparación. En consecuencia, se rechaza el argumento de Italia.

Esta Corte observa que, en el curso del proceso oral, los abogados de Italia sostuvieron que sus tres líneas argumentales tenían que ser consideradas en forma conjunta. En otras palabras, que, en razón del efecto acumulativo de la gravedad de las violaciones, el estatus de las reglas violadas y la inexistencia de medios alternativos de reparación, los tribunales italianos habían fundado su negativa a acordar inmunidad a Alemania. Esta Corte no está persuadida de que estas tres líneas de razonamiento tendrían ese efecto si se las considerara en forma conjunta.

En conclusión, esta Corte sostiene que el accionar de los tribunales italianos al denegar a Alemania la inmunidad a la que aquí se decide que tenía derecho en términos del derecho internacional consuetudinario constituye una violación de las obligaciones que el Estado italiano tenía para con Alemania.

La Corte pasa ahora a la cuestión de si las medidas restrictivas trabadas sobre la Villa Vigoni luego del dictado de una sentencia italiana que declaró susceptible de ejecución en Italia las sentencias de los tribunales griegos que ordenaron a Alemania pagar una indemnización constituye una medida violatoria del derecho de Alemania a gozar de inmunidad de ejecución. Existe al menos una condición que debe satisfacerse antes de trabar cualquier medida restrictiva sobre un bien perteneciente a un Estado extranjero: que el bien en cuestión esté siendo utilizado para la consecución de objetivos no comerciales del gobierno, o que el Estado propietario de ese bien haya consentido expresamente la adopción de esa medida restrictiva, o que el Estado haya asignado el bien en cuestión para la satisfacción de un reclamo judicial. Sin embargo, esta Corte encuentra que la Villa Vigoni está siendo usada para cumplir objetivos del Gobierno que tienen una naturaleza absolutamente no comercial; Alemania tampoco ha expresado en forma alguna su consentimiento para la adopción de una medida como la aquí adoptada, ni ha asignado el bien para la satisfacción de los reclamos formulados en su contra. En estas circunstancias, esta Corte encuentra que la traba de la medida restrictiva constituye una violación por parte de Italia de su deber de respetar la inmunidad que debe a Alemania.

En su tercera presentación, Alemania se agravia de que su inmunidad de jurisdicción también quedó violada por las decisiones de los tribunales italianos que declaran susceptibles de ejecución en dicho país las sentencias adoptadas por los tribunales griegos que reconocen los reclamos formulados contra Alemania en procesos fundados en la masacre de Distomo cometida por las fuerzas armadas del Reich alemán en 1944.

Esta Corte considera que la cuestión relevante consiste en determinar si los propios tribunales italianos respetaron la inmunidad de jurisdicción de Alemania al hacer lugar al pedido de exequatur, y no si el tribunal griego que dictó la sentencia que se buscaba ejecutar había respetado la inmunidad de jurisdicción de Alemania. El tribunal que entiende en un pedido de exequatur de una sentencia extranjera dictada contra un tercer Estado tiene que preguntarse si, en caso de tener que resolver el fondo de una controversia idéntica a la decidida en dicha sentencia extranjera, estaría obligado en términos del derecho internacional a reconocer inmunidad al Estado demandado. Esta Corte encuentra que, a la luz de este razonamiento, se llega a la conclusión de que los tribunales italianos que declararon susceptibles de ejecución en Italia las decisiones de los tribunales griegos dictadas contra Alemania violaron la inmunidad del Estado mencionado en último término. Por ende, llega a la conclusión de que las decisiones de los tribunales italianos que declararon estas sentencias griegas susceptibles de ejecución en Italia constituyen una violación por parte de Italia de su deber de respetar la inmunidad de jurisdicción de Alemania.

 
CSJN: Talcahuano 550 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina (C1013AAL) - Conmutador: 4370-4600 Contáctenos  |  Mapa del sitio  |