ABORÍGENES. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA PROPIEDAD COMUNITARIA. DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. DERECHOS DEL NIÑO. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Comunidad Indígena Xákmok Kásek v. Paraguay. Sentencia de fondo, reparaciones y costas - 24-8-2010.

Texto de la sentencia (en español).


 

Resumen



La demanda se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la supuesta falta de garantía del derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek (Comunidad) y de sus miembros, ya que desde 1990 se encontraría tramitándose la solicitud de reivindicación territorial de la Comunidad, “sin que hasta la fecha se hubiera resuelto satisfactoriamente”. Esto no sólo habría dado lugar a que la Comunidad no pueda acceder a la propiedad y posesión de su territorio, sino que, por las propias características de la misma, ha implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria, que amenazan en forma continua la supervivencia de los miembros de la Comunidad y la integridad de la misma”. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión) adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad con los arts. 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención), una demanda contra la República del Paraguay, a partir de la cual se inició el presente caso.

 La Corte DECIDIÓ:
- Por unanimidad, rechazar la solicitud estatal de suspensión del procedimiento contencioso. 
- Por siete votos contra uno, que el Estado ha violado el derecho a la propiedad comunitaria, las garantías judiciales y la protección judicial, consagrados respectivamente en los arts. 21.1, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad.
- Por siete votos contra uno, que, el Estado ha violado el derecho a la vida, consagrado en el art. 4.1 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad.
- Por siete votos contra uno, que, el Estado ha violado el derecho a la vida, contemplado en el art. 4.1 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de Sara Gonzáles López, Yelsi Karina López Cabañas, Remigia Ruiz, Aida Carolina Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, Abundio Inter Dermott, NN Dermott Martínez, NN García Dermott, Adalberto Gonzáles López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermontt Ruiz y NN Wilfrida Ojeda.
- Por unanimidad, que, el Estado ha violado el derecho a la integridad personal, consagrado en el art. 5.1 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los miembros de la Comunidad.
- Por siete votos contra uno, que el Estado ha violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el art. 3 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de NN Jonás Ávalos o Jonás Ríos Torres, Rosa Dermott, Yelsi Karina López Cabañas, Tito García, Aída Carolina González, Abundio Inter. Dermot, NN Dermott Larrosa, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Dermott Martínez, NN Dermott Larrosa, NN García Dermott, Adalberto González López, Roberto Roa Gonzáles, NN Ávalos o Ríos Torres, NN Ávalos o Ríos Torres; NN Dermott Ruiz, Mercedes Dermott Larrosa, Sargento Giménez y Rosana Corrientes Domínguez.
- Por unanimidad, que, el Estado no ha violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el art. 3 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad.
- Por unanimidad, que, el Estado ha violado los derechos del niño, consagrados en el art. 19 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de todos los niños y niñas de la Comunidad.
- Por siete votos contra uno, que, el Estado ha incumplido con el deber de no discriminar, contenido en el art. 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los arts. 21.1, 8.1, 25.1, 4.1, 3, y 19 del mismo instrumento.
- Por unanimidad, que, el Estado ha expresado su aceptación de ciertas reparaciones, lo cual ha sido valorado por la Corte.

Y DISPUSO, por unanimidad, que:
- La sentencia constituye per se una forma de reparación.
- El Estado deberá devolver a los miembros de la Comunidad las 10.700 Has. reclamadas por ésta, en la forma y en los plazos establecidos en esta sentencia.
- El Estado deberá velar inmediatamente que el territorio reclamado por la Comunidad no se vea menoscabado por acciones del propio Estado o de terceros particulares.
- El Estado deberá, dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia, remover los obstáculos formales para la titulación de las 1.500 Has. en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad.
- El Estado deberá titular, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia, las 1.500 Has.  en “25 de Febrero” a favor de la Comunidad.
- El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional, en el plazo de un año a partir de la notificación de la sentencia.
-El Estado deberá realizar las publicaciones ordenadas en esta sentencia, en la forma y en los plazos aquí indicados.
-El Estado deberá dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la región del Chaco, al resumen oficial de la Sentencia emitido por la Corte.
- El Estado, mientras entrega el territorio tradicional, o en su caso las tierras alternativas a los miembros de la Comunidad, deberá adoptar de manera inmediata, periódica y permanente, las medidas indicadas en esta sentencia.
- El Estado deberá establecer en “25 de Febrero” un puesto de salud permanente y con las medicinas e insumos necesarios para una atención en salud adecuada, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia.
- El Estado deberá establecer inmediatamente en “25 de Febrero” el sistema de comunicación señalado en esta sentencia.
- El Estado deberá asegurarse que el puesto de salud y el sistema de comunicación antes aludidos se trasladen al lugar donde la Comunidad se asiente definitivamente una vez que haya recuperado su territorio tradicional, conforme a la orden dada por esta Corte en esta sentencia.
- El Estado deberá realizar, en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la sentencia, un programa de registro y documentación.
- El Estado deberá, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la sentencia, adoptar en su derecho interno las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un sistema eficaz de reclamación de tierras ancestrales o tradicionales de los pueblos indígenas que posibilite la concreción de su derecho de propiedad.
- El Estado deberá adoptar inmediatamente las medidas necesarias para que el Decreto No. 11.804 que declaró como área silvestre protegida a parte del territorio reclamado por la Comunidad no sea un obstáculo para la devolución de las tierras tradicionales.
- El Estado deberá, dentro del plazo dos años a partir de la notificación de la sentencia, pagar las cantidades fijadas en esta sentencia en concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda.
- El Estado deberá crear un fondo de desarrollo comunitario, así como conformar un comité de implementación de dicho fondo.
- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de la sentencia el Estado deberá rendir a este Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

        El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto concurrente y el Juez Ad-Hoc Augusto Fogel Pedrozo hizo conocer a la Corte su Voto Concurrente y Disidente, los cuales acompañan esta sentencia.

 

 

 
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