DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. DERECHO A LA VIDA. DERECHO A LA LIBERTAD. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PRESONALIDAD JURÍDICA. DERECHO DE DEFENSA. Derecho a las garatnías y protección judiciales. RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña c. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas - 1-9-2010

Texto de la sentencia (en español)


Resumen

José Luis Ibsen Peña nació en Chile el 7 de octubre de 1925 y se nacionalizó como boliviano en 1947. Al año siguiente, contrajo matrimonio con Asunta Isaura Cárdenas, con quien procreó a Rainer Ibsen Cárdenas. Tras el fallecimiento de Asunta Cárdenas, en 1959, Ibsen Peña contrajo matrimonio con Martha Castro Mendoza, con quien tuvo tres hijos: Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellido Ibsen Castro. En el año 1971, Rainer Ibsen Cárdenas se encontraba estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Autónoma “Gabriel René Moreno”. Asimismo, en mayo de 1972, José Luis Ibsen Peña residía en la ciudad de Camiri, Santa Cruz, donde inscribió su estudio de abogados.

En octubre de 1971, Rainer Ibsen Cárdenas, de aproximadamente 22 años de edad, fue detenido en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia, y trasladado a una instalación del Departamento de Orden Político en la ciudad de La Paz. Posteriormente, fue conducido al centro de detención de Achocalla. Ibsen Cárdenas estuvo privado de su libertad aproximadamente nueve meses. En el mes de junio de 1972, se llevó a cabo la ejecución extrajudicial de al menos tres de los detenidos en ese lugar, entre los cuales estaba Rainer Ibsen Cárdenas. Durante varios años, sus familiares no tuvieron conocimiento de su paradero. Recién en el año 2008, cuando se realizó una prueba de ADN a ciertos restos encontrados en el mausoleo de ASOFAMD en el Cementerio General de La Paz, se estableció la identidad de tales restos como correspondientes a Rainer Ibsen Cárdenas y, por lo tanto, desde esa fecha se conoció, de manera definitiva, su paradero.

Por otra parte, el 10 de febrero de 1973, José Luis Ibsen Peña, de 47 años de edad, y su hijo Tito Ibsen Castro, de aproximadamente 8 años de edad, realizaban compras de material escolar en Santa Cruz. Al caminar por la calle Independencia, José Luis Ibsen Peña fue detenido por agentes de seguridad del Estado que le ordenaron que los acompañara. Ese mismo día, por la noche, Ibsen Peña regresó a su casa acompañado de los mismos agentes que lo detuvieron a fin de disponer de algunos objetos personales y nuevamente se lo llevaron sin que se mostrara orden de detención alguna. José Luis Ibsen Peña fue conducido a las instalaciones del centro de detención de El Pari, ubicado en la ciudad de Santa Cruz, Bolivia. Durante el período de su detención en el referido centro, únicamente permitieron a Tito Ibsen Castro visitarlo para aprovisionarlo de alimentos y ropa. Ibsen Peña fue visto en el centro de detención de El Pari con signos de maltrato físico. El 28 de febrero de 1973, Tito Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza fueron informados por las autoridades de que José Luis Ibsen Peña había salido exiliado a Brasil. Al respecto, Martha Castro Mendoza acudió al consulado de dicho Estado en Bolivia, en donde le informaron que ningún preso político había salido hacia ese país. Desde ese entonces, sus familiares no tienen conocimiento de su paradero.

SE DECIDIÓ: se declara responsable internacionalmente al Estado de Bolivia por la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.

En la contestación de la demanda, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los arts. 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el art. 1.1 (obligación de respetar los derechos) de ese mismo instrumento, así como de las obligaciones establecidas en los arts. I, III, IV y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en relación con Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. El Estado también reconoció su responsabilidad por la violación de los derechos establecidos en los arts. 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en conexión con el art. 1.1 (obligación de respetar los derechos) de ese mismo instrumento en perjuicio de Martha Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro.

En el derecho internacional, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente y autónomo de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. La desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.

En consideración del allanamiento del Estado, los hechos del caso y la prueba que consta en el expediente, el Estado es responsable por la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. A partir del patrón de violaciones cometidas durante esa época en el marco de la dictadura de Hugo Banzer Suárez en Bolivia, por una parte, dichos hechos, además, colocaron a Rainer Ibsen Cárdenas en una grave situación de riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y, por otra parte, se considera probado que José Luis Ibsen Peña fue visto con signos de maltrato físico mientras estuvo detenido. Ambos fueron puestos en una situación de indeterminación jurídica que anuló la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual se tradujo en una violación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por lo anterior, el Estado es responsable de la violación de los arts. 3, 4.1, 5.1 y 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, en razón del incumplimiento del deber de garantía y de respeto de dichos derechos establecido en el art. 1.1 de ese instrumento, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en los arts. I a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Cabe destacar la gravedad de los hechos y las violaciones establecidas, así como que se trata de la desaparición forzada de dos miembros de una misma familia.

En cuanto a los derechos a las garantías y protección judiciales consagrados en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, el Estado no cumplió con su deber de investigar ex oficio y de una manera seria y diligente la detención y posterior desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña. En relación con el proceso penal, la presentación de múltiples excusas de jueces durante este provocó una dilación indebida y afectación al desarrollo del mismo, y que no haya sido conducido dentro de un plazo razonable. Asimismo, si bien existe una condena penal por la comisión del delito de desaparición forzada en contra de José Luis Ibsen Peña, el Estado es internacionalmente responsable debido a que subsisten otras responsabilidades por la tortura a que fue sometido aquel y por el homicidio de Rainer Ibsen Cárdenas. En ciertas circunstancias, el derecho internacional considera inadmisible e inaplicable la prescripción, así como las disposiciones de amnistía y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, a fin de mantener vigente en el tiempo el poder punitivo del Estado sobre conductas cuya gravedad hace necesaria su represión para evitar que vuelvan a ser cometidas. En el presente caso, debe tenerse en cuenta el deber especial que tiene el Estado de realizar las debidas investigaciones y determinar las correspondientes responsabilidades frente a conductas tales como la tortura o el asesinato cometidas durante un contexto de violaciones masivas y sistemáticas para evitar que estas no queden en la impunidad. Si bien esta Corte valora positivamente los esfuerzos del Estado para buscar el paradero de José Luis Ibsen Peña, esta búsqueda no ha sido llevada a cabo de manera inmediata por el Estado. En relación con la búsqueda de Rainer Ibsen Cárdenas, a pesar de que se realizaron pruebas genéticas y antropológicas, la ubicación y posterior identificación de sus restos estuvo preponderantemente orientada a su entrega a los familiares,y no tanto a practicar otras pruebas cuyos resultados aportaran elementos para el esclarecimiento de lo sucedido y para la eventual sanción de los responsables. Por lo anterior, Bolivia es responsable de la violación de las garantías y protecciones judiciales consagradas en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Martha Castro Mendoza y de Rebeca, Tito y Raquel, todos de apellido Ibsen Castro, y el Estado incumplió la obligación consagrada en el art. I b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

En lo que se refiere al derecho a la integridad personal reconocido en el art. 5 de la Convención Americana, en atención al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y de la prueba aportada, particularmente de las declaraciones de familiares de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, esta Corte estima que éstos sufrieron afectaciones a su integridad personal como consecuencia de las violaciones de los derechos humanos a que fueron sujetos aquéllos y por la denegación de justicia y el desconocimiento del paradero de José Luis Ibsen Peña. Todo esto les ha causado, a su vez, sentimientos de incertidumbre, ansiedad y frustración ante la supuesta demora e inefectividad de las instituciones estatales para buscar justicia. En tal sentido, el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en los arts. 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Martha Castro Mendoza, Tito Ibsen Castro, Rebeca Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro por las desapariciones forzadas de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.

La sentencia constituye per se una forma de reparación, y ordena al Estado las siguientes medidas: a) conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación relacionada con lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y con la tortura a que fue sujeto José Luis Ibsen Peña, e iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar a todos los responsables de su detención y desaparición. El Estado no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad para excusarse de esta obligación; b) efectuar una búsqueda seria del paradero de José Luis Ibsen Peña; c) publicar determinadas partes de la sentencia en el Diario Oficial y un resumen oficial de la sentencia en otro diario de amplia circulación nacional, así como publicar íntegramente la presente sentencia en el sitio web oficial del Estado; d) brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita en Bolivia a las víctimas declaradas en la sentencia que así lo soliciten; e) implementar un programa de formación sobre la debida investigación y juzgamiento de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas dirigido a los agentes del Ministerio Público y a los jueces del Poder Judicial de Bolivia que tengan competencia sobre tales hechos, y f) pagar una indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de gastos y costas. Esta Corte acepta algunas medidas de reparación ya adelantadas, tales como: los actos de reconocimiento de responsabilidad internacional realizados por el Estado; la denominación de dos calles de la ciudad de La Paz con el nombre de Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, y la emisión de un sello postal.

 
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