DERECHO DE PROPIEDAD. Expropiación por razones ambientales. Valuación. Elementos.

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Salvador Chiriboga c. Ecuador, Reparaciones y Costas - 3-3-2011

Texto de la sentencia
Texto de la sentencia sobre excepciones preliminares y fondo - 8-5-2008


 

Resumen

El 6 de mayo de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte o el Tribunal), mediante su sentencia de excepciones preliminares y fondo, encontró internacionalmente responsable al Estado de Ecuador por la violación a los arts. 21.2 (derecho a la propiedad privada), en relación con los arts. 8.1 (garantías judiciales) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo ello en relación el art. 1.1 (obligación de respetar los derechos) de ese mismo instrumento, en perjuicio de la Sra. Salvador Chiriboga.

El 13 de mayo de 1991, el Concejo Municipal de Quito resolvió "declarar de utilidad pública [y] autorizó el acuerdo de ocupación urgente con fines de expropiación total" de varios inmuebles, entre los que se encontraba la propiedad de los hermanos Salvador Chiriboga, consistente en un predio de 60 hectáreas. La Corte constató que la declaratoria de utilidad pública tenía como objeto destinar dicho predio al denominado "Parque Metropolitano". Anteriormente, el terreno se encontraba afectado por la ordenanza 2092 del 26 de enero de 1981, denominada "Plan Quito", y por la ordenanza 2818 de 19 de octubre de 1990 que determinaron los límites del Parque Metropolitano de la ciudad de Quito. Ambas establecieron los límites y el uso de toda la superficie del Parque Metropolitano como área de recreación y protección ecológica de la ciudad de Quito.

A raíz de ello, los hermanos Salvador Chiriboga interpusieron diversos procesos con el objetivo de impugnar la declaratoria de utilidad pública, algunos de los cuales aún se encontraban pendientes al dictarse la sentencia de fondo de este Tribunal, como el recurso subjetivo 1016, iniciado el 11 de mayo de 1994, y el recurso subjetivo 4431, iniciado el 17 de diciembre de 1997. Además, el 16 de julio de 1996, el Municipio de Quito presentó una demanda de expropiación del predio de los hermanos Salvador Chiriboga ante el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha, sin que a la fecha se haya emitido una sentencia final en la que se fije en forma definitiva el valor del bien y se ordene el pago de una justa indemnización, tal y como lo establece la Convención Americana y el derecho ecuatoriano.

La Corte debió resolver si la limitación al derecho de la propiedad del predio de la Sra. María Salvador Chiriboga para construir el Parque Metropolitano de la Ciudad de Quito se llevó a cabo de conformidad con los requisitos establecidos en el art. 21 de la Convención. Al respecto, el Tribunal estimó que en casos de expropiación el pago de una indemnización constituye un principio general del derecho internacional, el cual deriva de la necesidad de buscar un equilibrio entre el interés general y el del propietario. Dicho principio ha sido recogido en la Convención Americana en su art. 21, al referirse al pago de una "justa indemnización". Esta Corte consideró que para alcanzar el pago de una justa indemnización, ésta debe ser adecuada, pronta y efectiva. La Corte estimó que, en casos de expropiación, para que la justa indemnización sea adecuada, se debe tomar como referencia el valor comercial del bien objeto de la expropiación anterior a la declaratoria de utilidad pública de éste, y atendiendo al justo equilibrio entre el interés general y el interés particular a que se ha hecho referencia en la presente sentencia.

En conclusión, la Corte sostuvo que el Estado privó del derecho a la propiedad privada a la Sra. María Salvador Chiriboga por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas, las cuales consistieron en la protección del medio ambiente a través del establecimiento del Parque Metropolitano. Sin embargo, el Estado no respetó los requerimientos necesarios para restringir el derecho a la propiedad acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana. Específicamente, el Estado incumplió con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protección y garantías judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resolución el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la víctima de su bien, así como del pago de una justa indemnización, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jurídica como fáctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiación en arbitraria. Por tanto, el Estado es responsable de la violación del derecho consagrado en el art. 21.2 de la Convención Americana, en relación con los derechos establecidos en los arts. 8.1 y 25.1 de dicha Convención, todo ello en relación con el art. 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de María Salvador Chiriboga.

El 3 de marzo de 2011, la Corte emitió su Sentencia de Reparaciones y Costas en el presente caso. En ella, estimó que el caso sub judice tiene características específicas al tratarse de afectaciones derivadas de la falta de pago de una justa indemnización, de conformidad con lo establecido en el art. 21.2 de la Convención.

La Corte notó que la determinación del avalúo de un predio objeto de expropiación por razones ambientales puede depender de varios elementos y no es siempre adecuado evaluarlo en comparación con bienes en el mercado que no presenten las mismas características. Por lo tanto, este Tribunal estimó que, para fijar el valor de un bien objeto de expropiación, se deben tomar en cuenta sus características esenciales, es decir, naturales (tales como su ubicación o sus características topográficas y ambientales) y jurídicas (tales como las limitaciones o posibilidades del uso del suelo y su vocación). Al respecto, la Corte encontró que el predio es rústico con características particulares debido a su localización urbana, el cual tenía una serie de limitaciones jurídicas con anterioridad a la declaratoria de utilidad pública. Al efecto, las ordenanzas 2092 de 1981, y 2676 y 2818 de 1990 definieron desde dichas fechas ciertas áreas como parte del Parque Metropolitano de Quito, así como otras áreas de protección ecológica, en donde sólo estarían permitidos los usos agrícolas, forestales y de conservación de la vegetación natural. Debido a dicha reglamentación como otros actos administrativos el predio no podía ser urbanizado ni edificado ni transferirse con ese propósito, ya que las limitaciones establecidas lo convirtieron en un inmueble destinado a la protección del medio ambiente. En razón de esto, cuando se emitió la declaratoria de utilidad pública el 13 de mayo de 1991, el predio ya contaba con las limitaciones jurídicas de uso y, por consiguiente, su valor comercial había disminuido.

Por tanto, de acuerdo con las pretensiones de las partes, las restricciones jurídicas que afectan el predio, las cuales impactaron sobre su valor, puesto que el inmueble objeto de la expropiación ha sido destinado a la protección ambiental y recreación, lo cual es de gran relevancia e interés público para la ciudad de Quito, en atención al justo equilibrio entre el interés público y el interés particular, la Corte, de acuerdo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, fijó una suma por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluyó el valor del inmueble expropiado y sus accesorios.

Asimismo, la Corte ordenó como medidas de reparación integral las siguientes: a) por concepto de daño material, fijó un monto por los intereses simples devengados por la falta de pago de la justa indemnización; b) por concepto de daño inmaterial, fijó un monto en equidad por las violaciones declaradas en la sentencia de fondo; c) como medida de restitución, ordenó al Estado devolver una cantidad determinada por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y sus intereses; d) como medidas de satisfacción, ordenó la publicación de determinadas partes de las sentencias de fondo y de reparaciones y costas en el Diario Oficial y un resumen oficial de las referidas sentencias en otro diario de amplia circulación, y e) el reintegro de costas y gastos.

 
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