RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Cabrera García y Montiel Flores c. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas - 26-11-2010

Texto de la sentencia (en español).


 

Resumen

Montiel Flores se encontraba fuera de la casa de Cabrera García, junto a otras personas, en la comunidad de Pizotla, Municipio de Ajuchitlán del Progreso, estado de Guerrero. Alrededor de las 9:30 horas, aproximadamente 40 miembros del 40º Batallón de Infantería del Ejército Mexicano entraron en la comunidad, en el marco de un operativo contra otras personas. Los señores Cabrera y Montiel se escondieron entre arbustos y rocas, y permanecieron allí por varias horas, hasta que aproximadamente a las 16:30 horas de ese mismo día fueron detenidos y mantenidos en dicha condición a orillas del Río Pizotla hasta el 4-5-1999. Ese día, pasado el mediodía, los trasladaron en un helicóptero hasta las instalaciones del 40º Batallón de Infantería, ubicado en la ciudad de Altamirano, estado de Guerrero.

Posteriormente, ciertos miembros del Ejército presentaron una denuncia penal en contra de Cabrera y Montiel por la presunta comisión de los delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo de las fuerzas militares y siembra de amapola y marihuana, iniciándose la respectiva investigación penal.

El 28-8-2000, el Juez Quinto de Distrito del Vigésimo Primer Circuito en Coyuca de Catalán dictó sentencia mediante la cual condenó a pena privativa de libertad de 6 años y 8 meses de duración a Cabrera García y de 10 años a Montiel Flores. Esta decisión fue objetada a través de diversos recursos judiciales y se modificó parcialmente a su favor.

En 2001, Cabrera y Montiel fueron liberados para continuar cumpliendo la sanción que se les impuso en su domicilio, debido a su estado de salud.

SE DECIDIÓ: el Estado de México resulta internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, y por haber incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno en lo que respecta a la jurisdicción penal militar.

En cuanto a la libertad personal, en virtud de su jurisprudencia, esta Corte reitera que Cabrera y Montiel debieron ser llevados ante el juez lo más pronto posible y, en este caso, ello no ocurrió sino hasta casi 5 días después de su detención. En zonas de alta presencia militar, donde los miembros de la institución militar asumen control de la seguridad interna, la remisión sin demora ante las autoridades judiciales cobra mayor importancia con el fin de minimizar cualquier tipo de riesgo de violación a los derechos de la persona.

En consecuencia, esta Corte declara la violación del art. 7.5 de la Convención Americana.

Por otra parte, dada la falta de remisión sin demora ante la autoridad competente, la detención se transformó en arbitraria en esos primeros días, lo cual violó el art. 7.3 de la Convención Americana. También cabe destacar que en el expediente no consta que, al efectuar la detención, se haya informado a las víctimas sobre las razones en las que se fundamentó su detención, razón por la cual se vulneró el art. 7.4 de la Convención Americana.

En lo que concierne al derecho a la integridad personal, cabe analizar la prueba obrante sobre las alegadas torturas y el cumplimiento de la obligación de investigar en relación con dichos hechos. Del análisis de las declaraciones de Cabrera y Montiel en el transcurso del proceso penal, en términos generales, consta que se denunciaron: i) jalones en los testículos; ii) toques eléctricos; iii) golpes en distintas partes del cuerpo, como los hombros, el abdomen y la cabeza; iv) que fueron vendados y amarrados; v) que fueron ubicados en forma de cruz según la ubicación del sol; vi) que fueron encandilados por una luz brillante; vii) que recibieron amenazas mediante armas, y vii) que se utilizó el “tehuacán” para introducirles agua gaseosa en las fosas nasales.

Si bien existen diferencias en las declaraciones emitidas por las víctimas en diversos momentos, las divergencias entre cada testimonio rendido por Cabrera y Montiel no pueden ser consideradas como contradicciones que denotan falsedad o falta de veracidad, toda vez que las circunstancias principales coinciden. Por otra parte, este Tribunal valora diversas constancias y certificados médicos respecto a la integridad física de las víctimas en los que no se menciona que hubieran sufrido lesiones como consecuencia de la detención. Dada su finalidad, esos certificados médicos no eran suficientes, por sí solos, para fundamentar el rechazo o la aceptación de los alegatos de tortura en el presente caso.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar la existencia de ciertos certificados médicos como el emitido el 15-5- 1999, en el cual se dejó constancia de la presencia de hematomas que presuntamente habían sido el resultado de los golpes recibidos por Cabrera y Montiel durante su detención, o el certificado expedido el 4-6-1999, en el que se aseveró que las lesiones habían sido producidas aproximadamente 30 días atrás.

En relación con estas denuncias de actos de tortura, el deber de investigar denuncias de actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes se sustenta en los hechos analizados previamente. Sin embargo, en el presente caso,  la investigación fue iniciada más de tres meses después de que se hiciera la primera mención sobre las alegadas torturas cometidas y que se dio inicio a dicha investigación por petición expresa de los denunciantes dentro del proceso penal que se llevó a cabo en su contra, sin que se haya iniciado una investigación de oficio cuando se hicieron las mencionadas denuncias. Si bien en dicho proceso los tribunales internos valoraron y estudiaron tanto los certificados médicos como los peritajes realizados con el fin de confirmar las alegadas torturas, tal proceso poseía un objeto distinto al de investigar a los presuntos responsables de la denuncia, ya que paralelamente se estaba juzgando a Cabrera y Montiel.

Por tanto, al no haber llevado a cabo una investigación autónoma contra los presuntos responsables de la alegada tortura, en la jurisdicción ordinaria, se impidió disipar y aclarar los alegatos de tortura incumpliendo los arts. 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto de la obligación de investigar los alegados actos de tortura, en perjuicio de Cabrera y Montiel. Resultaba imprescindible que las distintas instancias judiciales internas ordenasen nuevas diligencias para esclarecer la relación entre los signos encontrados en los cuerpos de las presuntas víctimas y los hechos que ellos alegaron haber sufrido como tortura.

Si bien la falta de una investigación dirigida contra los presuntos responsables de la violación a la integridad personal limita la posibilidad de concluir sobre los alegatos de la presunta tortura, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia y que siempre que una persona es detenida en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación creíble de esa situación. En consecuencia, existe la presunción de considerar responsable al Estado por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. En dicho supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. Teniendo en cuenta lo anterior, de la prueba aportada en el caso es posible concluir que se verificaron tratos crueles, inhumanos y degradantes en contra de Cabrera y Montiel, en violación del derecho a la integridad personal, consagrado en los arts. 5.1 y 5.2, en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana.

En relación a las garantías judiciales, cabe considerar que los tratos crueles sufridos por las víctimas proyectaron sus efectos en las primeras declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, así como en la primera declaración ante juez, en las que confesaron haber cometido algunos delitos que se les imputaban. Por tanto, los tribunales que llevaron a cabo el proceso penal en contra de Cabrera y Montiel en todas las etapas del proceso debieron excluir totalmente las confesiones rendidas por éstos, por cuanto la existencia de tratos crueles e inhumanos inhabilitaba el uso probatorio de dichas evidencias. Lo anterior generó la violación del art. 8.3 en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana. Por otra parte, no existió violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia.

Respecto al proceso en la jurisdicción penal militar para investigar a los responsables de la alegada tortura sufrida por Cabrera y Montiel, esta Corte observa que si bien se inició una averiguación en el fuero ordinario, posteriormente se cedió la competencia a la Procuraduría General de Justicia Militar (PGJM), la cual resolvió que no había existido tortura. Como consecuencia de un pronunciamiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación con el presente caso, la PGJM inició una nueva Averiguación Previa y concluyó que no se habían acreditado actos de tortura en contra de las víctimas. En el fuero ordinario no se investigó de oficio a los presuntos responsables de las alegadas torturas, por lo que declaró la violación del art. 8.1 de la Convención Americana y del art. 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Asimismo, a partir de los precedentes en los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, la jurisdicción militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria [y  dicha] conclusión se aplica no sólo para casos de tortura, desaparición forzada y violación sexual, sino a todas las violaciones de derechos humanos, por lo que se declara que hubo una violación del art. 8.1 de la Convención Americana. Finalmente, Cabrera y Montiel no pudieron impugnar efectivamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de asuntos que, por su naturaleza, deben corresponder a las autoridades del fuero ordinario, razón por la cual no contaron con recursos efectivos para impugnar el conocimiento de la alegada tortura por la jurisdicción militar” y, por lo tanto, se declara que hubo una violación del art. 25.1 de la Convención Americana.

En lo que se refiere a la adecuación del derecho interno mexicano respecto a la intervención de la jurisdicción penal militar, también siguiendo su jurisprudencia previa en los casos Radilla Pacheco, Fernández Ortega y Rosendo Cantú, este Tribunal señala que ya que el art. 57 del Código de Justicia Militar opera como una regla y no como una excepción, característica esta última indispensable de la jurisdicción militar, se incumple con los estándares establecidos por esta Corte. Cabe destacar que el cumplimiento de dichos estándares se da con la investigación de todas las vulneraciones de derechos humanos en el marco de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que no puede limitar su campo de aplicación a violaciones específicas, tales como la tortura, la desaparición forzada o la violación sexual. Esto conduce a la conclusión de que el Estado incumplió la obligación contenida en el art. 2, en conexión con los arts. 8 y 25 de la Convención Americana.

La sentencia constituye una forma de reparación pero, adicionalmente, esta Corte ordena que el Estado debe: a) conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso, en particular por los alegados actos de tortura en contra de Cabrera y Montiel, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea; así como adelantar las acciones disciplinarias, administrativas  o penales pertinentes en el evento de que en la investigación de los mencionados hechos se demuestren irregularidades procesales e investigativas relacionadas con los mismos; b) publicar y difundir la sentencia; c) otorgar por una sola vez a cada una de las víctimas una suma por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, así como por medicamentos y otros gastos conexos; d) adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el art. 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana; así como adoptar las reformas legislativas pertinentes para permitir que las personas que se vean afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo para impugnar su competencia; e) adoptar, en el marco del registro de detención que actualmente existe en México, medidas complementarias para fortalecer el funcionamiento y utilidad de dicho sistema; f) continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de tratos crueles, inhumanos o degradantes y tortura, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, particularmente a integrantes del Ministerio Público, del Poder Judicial, de la Policía así como a personal del sector salud con competencia en este tipo de casos y que por motivo de sus funciones sean llamados a atender víctimas que alegan atentados a su integridad personal; así como fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de funcionarios de las Fuerzas Armadas sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que deben estar sometidos, y g) pagar las sumas fijadas por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

 
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