DEBIDO PROCESO.DERECHO DE DEFENSA.DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.SALUD.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Suárez Peralta v. Ecuador, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas - 13-5-2013

Texto de la sentencia


Resumen

El 1 de junio de 2000, la Comisión de Tránsito de Guayas emitió la Orden General número 1977, en la cual proveía servicios médicos a sus funcionarios y familiares, prestados por dos médicos cubanos en el Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas. El 28 de junio de 2000, Melba del Carmen Suárez Peralta realizó una consulta con Emilio Guerrero Gutiérrez en el Policlínico de la referida Comisión de Tránsito, por síntomas de dolor abdominal, vómitos y fiebre. En la mencionada consulta, Emilio Guerrero le diagnosticó apendicitis crónica y le indicó la necesidad realizar una intervención quirúrgica urgente, la cual fue realizada el 1 de julio del mismo año. Con posterioridad a la operación, Melba Suárez Peralta padeció dolores abdominales intensos, vómitos y otras complicaciones. El 12 de julio del mismo año, la señora Suárez Peralta acudió al Hospital Luis Vernaza y fue intervenida quirúrgicamente, realizándose, entre otros procedimientos, una laparoscopía reexploradora, mediante la cual encontró “deshicencia de muñón apendicular, peritonitis localizada y natas de fibrina”. Posteriormente, entre los años 2006 y 2012, la señora Suárez Peralta se realizó una serie de procedimientos médicos relacionados con su condición de salud. En relación con la investigación de los hechos, el 2 de agosto de 2000 Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta, presentó una denuncia ante el Primer Tribunal en lo Penal del Guaya en contra de Emilio Guerrero y de los “demás autores, cómplices y encubridores que pudieran resultar”. Dicho procedimiento finalizó el 20 de septiembre de 2005 con la declaración de la prescripción de la acción por parte del Primer Tribunal Penal del Guayas, tras una serie de falencias, retrasos y omisiones en el proceso judicial.

SE DECIDIÓ:

Excepciones Preliminares

En el trámite del caso ante esta Corte, el Estado presentó dos excepciones preliminares oponiéndose a la alegada violación del derecho a la integridad personal y a la solicitud de inclusión de presuntas víctimas al caso. Corresponde desestimar la primera excepción puesto que, al alegar la supuesta violación del art 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (derecho a la integridad personal), el representante de las víctimas se refirió al marco fáctico planteado por la Comisión en su Informe de Fondo y amplió elementos contextuales a los expuestos.

Respecto de la segunda excepción, solamente se pueden considerar presuntas víctimas aquellas personas que se encontraban señaladas como tales en el Informe de Fondo de la Comisión, es decir, las señoras Melba Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza.

Alcance del “Acuerdo de Cumplimiento”

Luego de la adopción del Informe de Fondo de la Comisión, el 8 de septiembre de 2011 el Estado, la señora Melba Suárez Peralta y su representante, negociaron y firmaron un acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones contenidas en dicho Informe, el cual fue cumplido de forma parcial por el Estado, incluyendo reconocimientos públicos de responsabilidad por las violaciones a los arts. 8 y 25 de la Convención.

No obstante, en su escrito de contestación ante esta la Corte el Estado contravino las violaciones antes aceptadas públicamente y objetó su responsabilidad internacional al respecto. Con base en lo anterior, se tomó nota de la aceptación parcial de responsabilidad efectuada por el Estado de manera pública a través tanto de la publicación en el periódico El Universo como de la instalación de la placa en la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la cual se realizó ya en el trámite ante esta Corte. Por otra parte, dicho reconocimiento no es equivalente al contemplado en el art. 62 del Reglamento del Tribunal, esto es, ha tenido lugar durante el proceso seguido aquí, no le ha sido directamente comunicado o informado por el Estado ni consiste en un reconocimiento explícito por parte de éste sobre los hechos de la causa, como tampoco un allanamiento unilateral respecto de las pretensiones que constan en autos. Por tanto, resulta necesario pronunciarse sobre la controversia y realizar consideraciones sobre las violaciones a la Convención Americana alegadas tanto por la Comisión como por el representante de las víctimas.

Fondo

Con respecto a los derechos a las garantías y a la protección judiciales, reconocidos en los arts. 8 y 25 de la Convención, este Tribunal constata que la responsabilidad por las falencias y la demora en el proceso y su consecuente prescripción se debieron exclusivamente a la actuación de las autoridades judiciales ecuatorianas, sobre quienes recaía la responsabilidad de tomar todas lasmedidas necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, independientemente de la gestión de las partes. Asimismo, la autoridad judicial no fue efectiva en garantizar la debida diligencia del proceso penal, habida cuenta de la obligación positiva del Estado de asegurar su progreso razonable y sin dilación, teniendo en consideración, además, la afectación a la integridad personal de la víctima. De igual forma, la Corte consideró que la prescripción del proceso penal contra el señor Emilio Guerrro impidió a la señora Melba Suárez Peralta iniciar acciones de responsabilidad civil por daños y perjuicios.

El Estado argumentó que la víctima podría haber interpuesto una seria de recursos durante el procedimiento penal: a) una apelación contra la decisión que declaró extinguida la acción penal por su prescripción; b) una recusación al Juez Penal, de modo que el proceso podría haberse desarrollado sin dilaciones, y c) una acción de daños y perjuicios en materia civil en contra del juez responsable por la falta de despacho oportuno del proceso. Al respecto, la Corte consideró que los recursos indicados por el Estado debieron interponerse por la Fiscalía. Asimismo, no se demostró que estos fueran procedentes, idóneos y efectivos, respectivamente, para esclarecer los hechos, determinar responsabilidades y alcanzar una reparación por las afectaciones a la integridad personal y la salud de la señora Melba Suárez Peralta.

En conclusión, las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal demostraron que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia, ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar a la señora Melba Suárez Peralta una reparación con la que podría acceder al tratamiento médico necesario para su problema de salud. Por todo lo anterior, el Estado violó los derechos previstos en los arts. 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de Melba Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza.

Con respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, esta Corte ha establecido que este derecho se halla directa e inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración del art. 5.1 de la Convención. Asimismo, cabe recordar la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los económicos sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello. En este sentido, los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto.

Específicamente en relación con el presente caso, la normativa ecuatoriana al momento de los hechos instituía un marco regulatorio para el ejercicio de las prestaciones médicas, otorgando a las autoridades estatales correspondientes las competencias necesarias para realizar el control de las mismas, tanto en lo que se refiere a la supervisión y fiscalización de los establecimientos públicos o privados, como en la supervisión del ejercicio de la profesión de médico. En razón de lo anterior, la autoridad sanitaria nacional poseía ciertas atribuciones administrativas, a través del Código de Salud, para fiscalizar a los prestadores y, en su caso, sancionar las afectaciones derivadas de la práctica médica irregular. No obstante, en el presente caso, la convocatoria realizada por parte del Estado, mediante la orden General No. 1977, en la que promovió servicios médicos, entre otros, por parte del señor Emilio Guerrero, generó una situación de riesgo que el propio Estado debía haber conocido. Sobre esta situación, se demostró que se prestó atención médica en un centro de salud público por parte de quien no acreditó estar certificado para el ejercicio de su profesión y que, frente a ello, el Estado no solo permitió sino que además promovió la misma.

Asimismo, la obligación de fiscalización estatal comprende tanto a servicios prestados por el Estado, directa o indirectamente, como a los ofrecidos por particulares. Abarca, por tanto, las situaciones en las que se ha delegado el servicio, en las que los particulares brindan el mismo por cuenta y orden del Estado, como también la supervisión de servicios privados relativos a bienes del más alto interés social, cuya vigilancia también compete al poder público. En el presente caso, la fiscalización y supervisión de la clínica privada Minchala no fue realizada con anterioridad a los hechos por las autoridades estatales competentes, lo cual implicó el incumplimiento estatal del deber de prevenir la vulneración del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta. La atención médica recibida a través de un profesional no autorizado y en una Clínica que carecía de supervisión estatal incidió en afectaciones a su salud. Adicionalmente, la cabe destacar que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión. En el caso Suárez Peralta, el Estado no acreditó la realización de un control a dicha institución privada en forma posterior a los hechos, con motivo del conocimiento de los mismos o derivado del consecuente proceso penal iniciado y las constantes solicitudes de fiscalización y clausura realizadas por Melba Peralta Mendoza.

Por todo lo anterior, esta Corte considera que el Estado de Ecuador incurrió en responsabilidad internacional por la falta de garantía y prevención del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en contravención del art. 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el art. 1.1 del mismo instrumento. Respecto de la alegada vulneración de la integridad personal de la señora Melba Peralta Mendoza, si bien la señora Peralta Mendoza fue acreditada como víctima de la denegación de justicia en violación de los arts. 8 y 25 de la Convención, en el presente caso no se probó que el Estado hubiera violado su derecho a la integridad personal.

Reparaciones
En consideración de las reparación establecidas en el “Acuerdo de Cumplimiento”, la sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, se ordena que el Estado debe: i) como medida de satisfacción, realizar las publicaciones ordenadas en el fallo; ii) como medida de rehabilitación, pagar la cantidad fijada por concepto de atención médica futura a la señora Suarez Peralta; iii) como medidas indemnizatorias, pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos, y pagar las cantidades fijadas por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, y iv) rendir a este Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la sentencia.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y dará por concluido el prese