RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. DERECHO A LA LIBERTAD. GARANTÍAS JUDICIALES. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN. LIBERTAD DE RESIDENCIA. DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Fleury y Otros c. Haití, Fondo y Reparaciones - 23-11-2011

Texto de la sentencia


Resumen

El señor Lysias Fleury trabajaba para la organización no gubernamental Comisión Episcopal Nacional de Justicia y Paz como defensor de derechos humanos y, por otro lado, como consejero jurídico. Alrededor de las 19 horas del 24 de junio de 2002, dos policías uniformados y otros tres hombres se presentaron en su domicilio, donde se encontraba con su esposa e hijos, y le manifestaron que habían recibido una denuncia de que él habría adquirido un objeto robado. A pesar de que Fleury negó la acusación e invitó a los agentes a registrar su casa y a identificar tal objeto, los policías decidieron detenerlo sin mediar orden judicial. Al momento de su detención, se identificó como abogado y defensor de derechos humanos como miembro de la referida organización, a raíz de lo cual los policías lo amenazaron, maltratron e intimidaron. Fleury fue golpeado en la cara con una pistola por los policías y recibió repetidos golpes en la cabeza, trato que se prolongó hasta su llegada a la Subcomisaría de Bon Repos, en Puerto Príncipe, donde permaneció detenido durante 17 horas.

Fleury no fue informado de los motivos de su detención y fue recluido en una celda sobrepoblada y sin adecuadas condiciones. Durante su detención no recibió alimentación ni agua, y fue obligado a limpiar con sus manos excrementos de su celda. Mientras sufría estos abusos, fue amedrentado y amenazado por su condición de activista de derechos humanos. En un momento dado, Fleury fue sacado de la celda y, aún en la Subcomisaría, varios policías lo golpearon en la cabeza y el cuerpo, a raíz de lo cual sufrió daños corporales. Además, recibió 15 severos golpes simultáneos a ambos lados de la cabeza a nivel de los oídos (“kalot marassa”). Posteriormente, fue conminado por los policías a firmar una declaración en la que afirmaba que no había sido maltratado por la policía, sino por personal de otra dependencia estatal. Además, los policías ofrecieron liberarlo a cambio de dinero. Finalmente, fue puesto en libertad alrededor de las 12 horas del día siguiente.

Posteriormente, Fleury fue sometido a un examen médico, en el cual se concluyó que tenía una fractura en el antebrazo izquierdo, además de dolor y sordera en el oído derecho y golpes en otras partes del cuerpo. A pesar de los tratamientos médicos, Fleury sigue padeciendo sordera en el oído derecho.

A finales de 2002, Fleury retomó su trabajo, pero no estaba en condiciones de vivir con su familia porque temía aún por su vida y por la de esta. Durante los dos primeros años, únicamente visitó a su familia en su domicilio una vez y solo pudo ver a su esposa siete veces, cuando ella lo visitó en el despacho de la ONG; jamás pudo ver a sus hijos. En varias oportunidades, personas no identificadas preguntaban por él y vigilaban el domicilio de su familia.

El 22 de octubre de 2007, tras haber llegado a Estados Unidos de América para participar en una audiencia ante la Comisión Interamericana en relación con su caso, Fleury decidió no volver a Haití por considerar que su vida peligraría. Por ello, solicitó la condición de refugiado, que le fue otorgada. La esposa e hijos de Fleury llegaron a Estados Unidos en mayo de 2009.

Los hechos fueron denunciados ante las autoridades en tres oportunidades entre el 25 de junio y el 1° de agosto de 2002. Al momento de dictar sentencia, no se tuvo noticia de que los perpetradores de los hechos del caso fueran juzgados y sancionados, a pesar de que el señor Fleury los identificara en el curso de una diligencia de investigación, en la Inspección General de la Policía Nacional de Haití (PNH). Los policías y otros hombres que habrían participado en los hechos continuarían como funcionarios de la PNH. Más específicamente, ni Fleury ni los sospechosos identificados fueron emplazados para presentarse ante un tribunal, ni se había asignado un juez instructor al caso, como lo requiere la legislación haitiana.

SE DECIDIÓ: el Estado de Haití es responsable internacionalmente por haber violado el derecho a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación, a la libertad de circulación y residencia, y a la protección judicial del señor Fleury, así como los derechos a la integridad personal y a la libertad de circulación y residencia de su esposa e hijos, todos en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos, establecidas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención).

Fleury fue detenido sin que hubiera o le fuera presentada una orden de arresto, que contuviera la justificación del mismo y la disposición legal que indicara una sanción asociada a un delito previamente tipificado en la legislación penal haitiana. Tampoco fue privado de libertad durante la comisión de un delito en flagrancia. Además, su arresto se llevó a cabo fuera del horario establecido por la Constitución para tales efectos. Por lo tanto, esta Corte llega a la conclusión de que su detención fue manifiestamente contraria a lo dispuesto en la legislación interna y, por lo tanto, ilegal, en violación del art. 7.2 de la Convención.

La detención de Lysias Fleury nunca persiguió el objetivo de formularle cargos o de ponerlo a disposición de un juez por la supuesta o posible comisión de un hecho ilícito, sino que tuvo otros objetivos, como pudo ser una posible extorsión o, en el contexto de amenazas y persecuciones a defensores de derechos humanos, amedrentarlo y disuadirlo en el ejercicio de su trabajo, y por ello Fleury fue detenido arbitrariamente, en violación del art. 7.3 de la Convención. Además, el Estado no informó a Fleury las razones de su detención ni le notificó los cargos en su contra, por lo que, además de ilegal, su detención constituyó una violación del derecho reconocido en el art. 7.4 de la Convención.

En relación con la alegada violación a la integridad personal, la Corte determinó que Fleury fue torturado y sometido a otros tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su detención y en las instalaciones de la Subcomisaría de Bon Repos por funcionarios de la PNH, en violación del derecho a la integridad personal, reconocido en los arts. 5.1 y 5.2 de la Convención.

Con respecto a la condición profesional de defensor de derechos humanos de Fleury, cabe reiterar que el cumplimiento del deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de derecho. La defensa de los derechos humanos solo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas ni de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento.

Por otra parte, las condiciones de detención que enfrentó Fleury no se ajustaron a los estándares mínimos exigidos por los instrumentos internacionales, por lo que el Estado es responsable por la violación de los arts. 5.1 y 5.2 de la Convención.

Los familiares del señor Fleury fueron afectados de diversas formas por los hechos, por lo que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en los términos del art. 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de su esposa e hijos.

Por otro lado, existen elementos suficientes para considerar que las violaciones ocasionadas a Fleury tuvieron relación con su trabajo de defensor de derechos humanos, por lo que los hechos del caso tuvieron como consecuencia que no pudiera continuar ejerciendo su libertad de asociación en el marco de esa organización. Por lo tanto, el Estado no garantizó su libertad de asociación, en violación del art. 16 de la Convención.

En cuanto a la libertad de circulación y de residencia, dada la situación de impunidad, el Estado no cumplió con su obligación de brindar a Fleury las condiciones de seguridad necesarias para que pudiera continuar viviendo en su casa y con su familia, luego de haber sido torturado por la PNH. Además, Fleury vivió durante cinco años en Haití teniendo que esconderse, separado de su familia, y desplazándose frecuentemente en el territorio haitiano por temor a que sus agresores lo encontraran. Por último, se observa que Fleury y su familia tuvieron que exilarse y solicitar la condición de refugiados en Estados Unidos de América porque temían por su seguridad en Haití. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia, reconocido en el art. 22.1 de la Convención, en perjuicio de Lysias Fleury y de sus familiares.

En lo concerniente a los derechos a las garantías y a la protección judiciales, este Tribunal considera que las autoridades administrativas o judiciales no han llevado a cabo una investigación pronta, exhaustiva, imparcial, independiente y dentro de un plazo razonable de los hechos, lo que evidentemente ha imposibilitado que a la fecha se determine, individualice y procese a los responsables de los hechos, a pesar de contar con elementos claros para ello. De tal manera, los responsables de los actos de tortura y tratos crueles y degradantes infligidos a Fleury continúan gozando de plena impunidad. Más aún, habría personas señaladas como autores de esos hechos que continuarían desempeñándose como funcionarios de la PNH. Por todo lo anterior, esta Corte declara que el Estado violó el derecho de acceso a la justicia, reconocido en los arts. 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación de respetar esos derechos establecidos en el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de Fleury.

Reparaciones

Respecto de las reparaciones, la sentencia de esta Corte constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, se imponen al Estado las siguientes medidas de reparación: 1) iniciar, dirigir y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de lo sucedido a Lysias Fleury; 2) implementar, en un plazo razonable, un programa o curso obligatorio permanente sobre derechos humanos dirigido a los policías de todos los niveles jerárquicos de la Policía Nacional de Haití y a los operadores judiciales de Haití; 3) publicar el resumen oficial de la sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la sentencia en un sitio web oficial, y 4) pagar las cantidades fijadas en la sentencia, por concepto de indemnización por daño material, inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

Teniendo en cuenta los procesos de cooperación internacional que puedan existir en la materia, y para que hechos como los del presente caso no se repitan, el Estado deberá adoptar las decisiones institucionales y dar las instrucciones que correspondan para revisar y fortalecer sus mecanismos y órganos de rendición de cuentas de miembros de la Policía Nacional de Haití que puedan estar involucrados en violaciones a los derechos humanos.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.


 
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