DERECHOS HUMANOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES.

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Díaz Peña v. Venezuela, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas - 26-6-2012

Texto de la sentencia

 

 

Resumen


El 12 de noviembre de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió este caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte).

Los hechos presentados por la Comisión se enmarcan en las protestas que se llevaron a cabo en Venezuela, particularmente en la Plaza Francia de Altamira de Caracas, iniciadas en octubre de 2002 y que se extendieron durante parte del año 2003, y que se relacionan con los hechos ocurridos el 25 de febrero de 2003 en que estallaron dos artefactos explosivos en el Consulado General de Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional de España, situados en Caracas, y específicamente con la detención de Raúl José Díaz Peña por su presunta responsabilidad en los mismos. Según alegó la Comisión, su detención habría sido ilegal y arbitraria y habría estado sometido a un régimen de detención preventiva que habría sobrepasado los límites establecidos en la ley penal, invocando una presunción de peligro de fuga. Durante el tiempo en que habría permanecido en detención preventiva en la sede de la entonces Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Díaz Peña no habría contado con una revisión judicial efectiva de su situación. Mientras permaneció bajo custodia del Estado, habría sido sometido a condiciones de detención que habrían tenido un grave impacto sobre su salud y no habría recibido oportunamente la atención médica correspondiente.

SE DECIDIÓ:

Excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos

Se admite dicha excepción en lo que respecta a los hechos relativos a la detención preventiva de Díaz Peña y la duración del proceso, considerando que no se ha cumplido con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el art. 46.1.a) de la Convención Americana. Cuando la Comisión dio traslado de la petición inicial al Estado el 23 de febrero de 2007, aún no se había emitido la decisión de 11 de mayo de 2007 que supuestamente habría agotado los recursos internos. Tampoco podría considerarse que el agotamiento de los recursos internos se haya operado mediante las solicitudes interpuestas por la defensa de Díaz Peña dentro del proceso penal entonces en curso. El recurso adecuado era la apelación de la sentencia que se dictase al término del proceso, pero Díaz Peña renunció expresamente a interponer dicho recurso.

En cambio, esta Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud de Díaz Peña, y entra a conocer el fondo sobre el particular.

Supuesta violación al derecho a la integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos

Raúl José Díaz Peña permaneció recluido desde el 25 de febrero de 2004 hasta el 13 de mayo de 2010 en el Control de Aprehendidos, ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, sede de la entonces DISIP. Al respecto, esta Corte considera probado que las condiciones de detención fueron sumamente deficientes, en particular, por la falta de acceso a la luz y ventilación natural, y las salidas restringidas al aire libre, durante más de seis años, así como el encierro en las noches y. con este, las restricciones de acceder al único baño disponible para diez celdas individuales, por más de tres años.

Asimismo, declara probado que Díaz Peña sufrió un serio deterioro progresivo en su salud y que los servicios de asistencia médica no se prestaron de manera oportuna, adecuada y completa respecto de los problemas que Díaz Peña presentaba en su oído izquierdo, en particular, en lo tocante a la indicación del especialista otorrinolaringólogo de que era necesario un examen y evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del oído que contara con instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de varios meses en practicarle tomografía axial computarizada (TAC) de oído medio y mastoides, así como audiometría tonal.

En vista de los hechos indicados, se llega a la conclusión de que las condiciones de detención de Díaz Peña no cumplieron los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno y, en consecuencia, constituyeron en su conjunto tratos inhumanos y degradantes violatorios de lo dispuesto en el art. 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el art. 1.1 de la misma, en perjuicio de Díaz Peña.

Reparación

Esta Corte dispone que su sentencia constituye una forma de reparación y adicionalmente ordena como medidas de reparación que el Estado: a) publique el resumen oficial de la sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, así como la sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial; b) adopte las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), ubicado en El Helicoide de la ciudad de Caracas, Venezuela, se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia, inter alia: i) celdas ventiladas y con acceso a luz natural; ii) acceso a sanitarios y duchas limpias y con suficiente privacidad; iii) alimentación de buena calidad, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y fuerza de la persona privada de libertad; y iv) atención en salud necesaria, adecuada, digna y oportuna; y c) pague determinadas sumas en concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 
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