RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO. DERECHO A LA IGUALDAD. IGUALDAD ANTE LA LEY. DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN. Discriminación con base en la orientación sexual. MENORES. DERECHOS DEL NIÑO. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. DERECHO AL HONOR. DERECHO A LA DIGNIDAD. GARANTÍAS JUDICIALES. DERECHO A SER OÍDO. GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD.Investigación disciplinaria.

 

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Atala Riffo y Niñas v. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas - 24-2-2012

Texto de la sentencia

 

Resumen

Los hechos del presente caso se relacionan con el proceso de custodia o tuición que fue interpuesto ante los tribunales chilenos por el padre de las niñas M., V. y R. contra Karen Atala Riffo por considerar que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las tres niñas.

En el marco del proceso de tuición, el Juzgado de Menores de Villarrica adoptó dos decisiones. La primera de ellas se centró en decidir sobre la tenencia provisional solicitada por el padre. El 2 de mayo de 2003, dicho juzgado concedió la tenencia provisional al padre, aunque reconoció que no existían elementos que permitieran presumir causales de inhabilidad legal de la madre. En dicha decisión, el juzgado motivó la decisión, inter alia, con los siguientes argumentos: i) “que […] la demandada, haciendo explícita su opción sexual, convive en el mismo hogar que alberga a sus hijas con su pareja, […] alterando con ella la normalidad de la rutina familiar, privilegiando sus intereses y bienestar personal por sobre el bienestar emocional y adecuado proceso de socialización de sus hijas”, y ii) “que la demandada ha privilegiado su bienestar e interés personal por sobre el cumplimiento de su rol materno, en condiciones que pueden afectar el desarrollo posterior de las menores de autos, y de lo cual no cabe sino concluir que el actor presenta argumentos más favorables en pro del interés superior de las niñas, argumentos que, en el contexto de una sociedad heterosexuada y tradicional, cobra[n] gran importancia”.

El 29 de octubre de 2003, el Juzgado de Menores de Villarrica adoptó una segunda decisión en la que rechazó el pedido de concesión de la tenencia considerando que, con base en la prueba existente, había quedado establecido que la orientación sexual de la demandada no representaba un impedimento para desarrollar una maternidad responsable, que no presentaba ninguna patología psiquiátrica que le impidiera ejercer su “rol de madre” y que no existían indicadores que permitieran presumir la existencia de causales de inhabilidad materna para asumir el cuidado personal de las menores de edad. Dicha decisión fue apelada. El 30 de marzo de 2004, el Tribunal de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia.

Posteriormente, el padre de las niñas presentó un recurso de queja contra esta decisión. El 31 de mayo de 2004, la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile acogió el recurso de queja, concediendo la tenencia definitiva al padre. En dicha sentencia, indicó que “en todas las medidas que les conciernan [a los niños y niñas], es primordial atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlos de sus padres”. Además, fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: i) “se ha prescindido de la prueba testimonial, […] respecto al deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en que se desenvuelve la existencia de las menores [de edad], desde que la madre empezó a convivir en el hogar con su pareja homosexual, y a que las niñas podrían ser objeto de discriminación social derivada de este hecho”; ii) “el testimonio de las personas cercanas a las menores [de edad], como son las empleadas de la casa, hacen referencia a juegos y actitudes de las niñas demostrativas de confusión ante la sexualidad materna, que no han podido menos que percibir en la convivencia en el hogar con su nueva pareja”; iii) la señora Atala “ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva[ba] a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas”; iv) “la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores [de edad] respecto de la cual deben ser protegidas”, y v) “es evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia significativamente del que tienen sus compañeros de colegio y relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal”. Por tanto, la Corte consideró que las condiciones descritas constituían “causa calificada” de conformidad con el art. 225 del Código Civil para justificar la concesión de la tenencia al padre, dado que la situación actual configuraba “un cuadro que irroga el riesgo de daños, los que podrían tornarse irreversibles, para los intereses de las menores [de edad], cuya protección debe preferir a toda otra consideración”.

Por otra parte, el presente caso también se relaciona con la investigación disciplinaria y la visita extraordinaria que fue llevada en contra de la señora Atala en abril de 2003. Dicha investigación fue ordenada por el Pleno del Tribunal de Apelaciones de Temuco con el fin de indagar sobre dos hechos fundamentales: uno, las publicaciones aparecidas en los diarios Las Últimas Noticias […] y La Cuarta […] en las que se ha[ría] referencia al carácter de lesbiana que se atribu[ía] en dichas publicaciones a la [señora] Atala, y el otro, la utilización de elementos y personal para cumplir diligencias decretadas por el Juez de Menores de Villarrica en las que ella era parte. Respecto a la orientación sexual de la señora Atala, el ministro visitador que realizó la visita extraordinaria concluyó en su informe que la “peculiar relación afectiva [de la señora Atala] ha trascendido el ámbito privado al aparecer las publicaciones señaladas precedentemente, lo que claramente daña la imagen tanto de la [señora] Atala como del Poder Judicial” y que ello “reviste una gravedad que merece ser observada por el […] Tribunal” de Apelaciones.

Como consecuencia de esa visita, el Tribunal de Apelaciones de Temuco formuló cargos en contra de la señora Atala por la utilización de elementos y personal para cumplir diligencias decretadas por el Juez de menores, la utilización indebida de un sello del Tribunal y las publicaciones aparecidas en la prensa que informaron sobre el proceso de tuición y su orientación sexual.


SE DECIDIÓ: se declara a Chile responsable internacionalmente por haber vulnerado: i) el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el art. 24.2 (igualdad ante la ley), en relación con el art. 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención), en perjuicio de Karen Atala Riffo; ii) el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el art. 24 (igualdad ante la ley), en relación con los arts. 19 (derechos del niño) y 1.1. (obligación de respeto y garantía) de la Convención, en perjuicio de las niñas M., V. y R.; iii) el derecho a la vida privada consagrado en el art. 11.2 (protección a la honra y a la dignidad), en relación con el art. 1.1. (obligación de respeto y garantía) de la Convención, en perjuicio de Karen Atala Riffo; iv) los arts. 11.2 (protección a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protección a la familia), en relación con el art. 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.; v) el derecho a ser oído consagrado en el art. 8.1 (garantías judiciales), en relación con los arts. 19 (derechos del niño) y 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención en perjuicio de las niñas M., V. y R., y vi) la garantía de imparcialidad consagrada en el art. 8.1 (garantías judiciales), en relación con el art. 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención, respecto a la investigación disciplinaria en perjuicio de Karen Atala Riffo. Por otra parte, la Corte declaró que el Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el art. 8.1 (garantías judiciales) de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica.

Cabe analizar, entre otros, los argumentos expuestos por la sentencia de la Corte Suprema chilena y la decisión de tuición provisoria del Juzgado de Menores de Villarrica.

Esta Corte no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, razón por la cual no le corresponde establecer si la madre o el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar para las mismas, no le corresponde valorar la prueba para ese propósito específico ni resolver sobre la tenencia de las niñas M., V. y R., aspectos que se encuentran fuera del objeto del presente caso.

Conclusiones en relación con las controversias respecto al proceso en que se otorgó la tenencia de las menores

1 - Igualdad y no discriminación, la orientación sexual como categoría protegida por el art. 1.1 de la Convención

El art. 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma.

Además, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, se establece que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención bajo el término “otra condición social” establecido en el art. 1.1 de la Convención. Por ello, está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.

El principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo

El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En el mismo sentido, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que este requiere “cuidados especiales”, y el art. 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia.

Al ser, en abstracto, el “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin probar, en concreto, los riesgos o daños que podría conllevar la orientación sexual de la madre para las niñas no puede servir de medida idónea para la restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición social como elemento para decidir sobre la tenencia.

Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas de la capacidad e idoneidad parental para poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño. No son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños.

a) Presunta discriminación social

Para justificar una diferencia de trato y la restricción de un derecho, no puede servir de sustento jurídico la alegada posibilidad de discriminación social, probada o no, a la que se podrían enfrentar los menores de edad por condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias “para hacer efectivos” los derechos establecidos en la Convención, como se estipula en el art. 2 de dicho instrumento interamericano, por lo que deben propender, precisamente, a enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición.

En el marco de las sociedades contemporáneas se dan cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, madres o padres solteros o parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por la sociedad. En este sentido, el derecho y los Estados deben ayudar al avance social; de lo contrario, se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos.

Por otro lado, en cuanto al argumento de que el principio del interés superior del niño puede verse afectado por el riesgo de un rechazo por la sociedad, lo cierto es que un posible estigma social debido a la orientación sexual de la madre o el padre no puede considerarse un “daño” válido a los efectos de la determinación del interés superior del niño. Si los jueces que analizan casos como el presente constatan la existencia de discriminación social, es totalmente inadmisible legitimar esa discriminación con el argumento de proteger el interés superior del menor de edad. En el presente caso, la señora Atala no tenía por qué sufrir las consecuencias de que en su comunidad las niñas podrían presuntamente haber sido discriminadas debido a su orientación sexual.

Por tanto, el argumento de la posible discriminación social no resulta adecuado para cumplir con la finalidad declarada de proteger el interés superior de las niñas M., V. y R.

b) Alegada confusión de roles

Frente a la alegada confusión de roles en las tres niñas que podría generar la convivencia de la señora Atala con su pareja, esta Corte considera que tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de considerable peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio. En efecto, es el Estado el que tiene la carga de demostrar que la decisión judicial objeto del debate se ha basado en la existencia de un daño concreto, específico y real en el desarrollo de las niñas. En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia no falló con base en un análisis in abstracto del alegado impacto de la orientación sexual de la madre en el desarrollo de las niñas, sino que invocó la supuesta existencia de pruebas concretas. Sin embargo, se limitó en sus consideraciones a la aplicación de un test de daño especulativo limitándose a hacer referencia, respecto al supuesto daño, a la “eventual confusión de roles sexuales” y la “situación de riesgo para el desarrollo” de las niñas. Por tanto, no cumplió con los requisitos de un test estricto de análisis y sustentación de un daño concreto y específico supuestamente sufrido por las tres niñas a causa de la convivencia de su madre con una pareja del mismo sexo.

c) Alegado privilegio de intereses

Respecto al alegado privilegio de los intereses de la señora Atala, el alcance del derecho a la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias necesarias en el proyecto de vida de las personas. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que este va más allá del derecho a la privacidad.

En este sentido, la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones. Por lo tanto, “[l]a vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad”.

Dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente” que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.

En consecuencia, exigirle a la madre que condicione sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de las niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala, tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.

d) Alegado derecho a una familia “normal y tradicional”

Finalmente, ante el presunto derecho de las niñas de vivir en una familia “normal y tradicional”, en la Convención no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege solo un modelo “tradicional” de la misma. El concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio.

En el presente caso, este Tribunal constata que el lenguaje utilizado por la Corte Suprema de Chile relacionado con la supuesta necesidad de las niñas de crecer en una “familia estructurada normalmente y apreciada en su medio social”, y no en una “familia excepcional”, refleja una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene base en la Convención al no existir un modelo específico de familia (la “familia tradicional”).

Conclusión

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente reseñado, se arriba a la conclusión de que si bien la sentencia de la Corte Suprema y la decisión relativa a la tenencia provisoria pretendían la protección del interés superior de las niñas M., V. y R., no se probó que la motivación esgrimida en las decisiones fuera adecuada para alcanzar dicho fin, dado que la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica no comprobaron en el caso concreto que la convivencia de la señora Atala con su pareja haya afectado de manera negativa el interés superior de las menores de edad. Por el contrario, utilizaron argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la decisión, por lo que dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de la señora Atala que viola los arts. 24 y 1.1 de la Convención Americana.

Además, las niñas y los niños no pueden ser discriminados en razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones de sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientación sexual de la madre.

Al haber tomado como fundamento para su decisión la orientación sexual de la madre, la decisión de la Corte Suprema discriminó, a su vez, a las tres niñas, puesto que tomó en cuenta consideraciones que no habría utilizado si el pedido de otorgamiento de la tenencia hubiera sido entre dos padres heterosexuales. En particular, cabe reiterar que el interés superior del niño es un criterio rector para la elaboración de normas y la aplicación de estas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.

Además, el trato discriminatorio en contra de la madre tuvo repercusión en las niñas, pues fue el fundamento para decidir que ellas no continuarían viviendo con ella. De manera que dicha decisión irradió sus efectos al ser ellas separadas de su madre como consecuencia de la orientación sexual de la misma. Por tanto, esta Corte llega a la conclusión de que se vulneró el art. 24, en relación con los arts. 19 y 1.1. de la Convención, en perjuicio de las niñas M., V. y R.


2 - Derecho a la vida privada y familiar

El art. 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. La vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectarla hacia los demás.

Dado que los tribunales nacionales tuvieron como referente de peso la orientación sexual de la señora Atala al momento de decidir sobre la tenencia, expusieron diversos aspectos de su vida privada a lo largo del proceso. La razón esgrimida por dichos tribunales para interferir en la esfera de la vida privada de la señora Atala es la misma que fue utilizada para el trato discriminatorio, es decir, la protección de un alegado interés superior de las tres niñas. Si bien dicho principio se relaciona in abstracto con un fin legítimo, la medida es inadecuada y desproporcionada para cumplir este fin, por cuanto los tribunales chilenos tendrían que haberse limitado a estudiar conductas parentales -que podían ser parte de la vida privada-, pero sin efectuar una exposición y escrutinio de la orientación sexual de la señora Atala.

Durante el proceso tendiente al otorgamiento de la tenencia de las menores, a partir de una visión estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala, se generó una injerencia arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad. Por tanto, esta Corte llega a la conclusión de que el Estado vulneró el art. 11.2, en relación con el art. 1.1. de la Convención, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

En cuanto al derecho a la protección a la vida familiar, corresponde reiterar que el art. 11.2 de la Convención está estrechamente relacionado con el derecho a que se proteja la familia y a vivir en ella, reconocido en el art. 17 de la Convención, según el cual el Estado está obligado no solo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Diversos órganos de derechos humanos creados por tratados han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto este puede variar. En el presente caso, resulta visible que se ha constituido un núcleo familiar que, al serlo, se encuentra protegido por los arts. 11.2 y 17.1 de la Convención, pues existe una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas. Por tanto, esta Corte llega a la conclusión de que la separación de la familia constituida por la madre, su pareja y las niñas constituyó una interferencia arbitraria en el derecho a la vida privada y familiar.

3 - Garantías judiciales

Respecto a la presunta violación de las garantías judiciales de independencia e imparcialidad en detrimento de la señora Atala, esta Corte considera que no se aportaron elementos probatorios específicos para desvirtuar la presunción de imparcialidad subjetiva de los jueces ni elementos convincentes que permitieran cuestionar la imparcialidad objetiva en la sentencia de la Corte Suprema. De manera que una interpretación de las normas del Código Civil chileno en forma contraria a la Convención en materia del ejercicio de la custodia de menores de edad por una persona homosexual no es suficiente, en sí misma, para declarar una falta de imparcialidad objetiva.

En consecuencia, esta Corte decide que el Estado no violó las garantías judiciales reconocidas en el art. 8.1 de la Convención en relación con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso.

Por otra parte, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia violó el derecho de las niñas a ser oídas consagrado en el art. 8.1, en relación con los arts. 19 y 1.1 de la Convención, ya que dicha Corte Suprema no explicó allí cómo evaluó o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias de las menores de edad que constan en el expediente. En efecto, la Corte Suprema no adoptó una decisión en la que se razonara sobre la relevancia que atribuía a las preferencias de convivencia expresadas por las menores de edad y a las razones por las cuales se apartaba de la voluntad de las tres niñas. Por el contrario, se limitó a fundamentar su decisión en el supuesto interés superior de las tres menores de edad, pero sin motivar o fundamentar la razón por la que consideraba legítimo contradecir la voluntad expresada por las niñas durante el proceso de atribución de la tenencia, teniendo en cuenta la interrelación entre el derecho a participar de los niños y niñas, y el objetivo de cumplir con el principio del interés superior del niño. Por tanto, esta Corte Interamericana llega a la conclusión de que la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia violó el derecho a ser oídas de las niñas y a ser debidamente tomadas en cuenta consagrado en el art. 8.1, en relación con los arts. 19 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de las niñas M., V. y R. 

Conclusiones sobre las controversias respecto a la investigación disciplinaria

En cuanto a los hechos relacionados con la investigación disciplinaria, esta Corte no observa relación alguna entre un deseo de proteger la “imagen del Poder Judicial” y la orientación sexual de la señora Atala, ya que la orientación sexual o su ejercicio no pueden constituir, bajo ninguna circunstancia, fundamento para llevar a cabo un proceso disciplinario, pues no existe relación alguna entre el correcto desempeño de la labor profesional de la persona y su orientación sexual. Por ello, resulta discriminatoria una diferenciación en una indagación disciplinaria relacionada con la orientación sexual. Por ello, el Estado vulneró el art. 24, en relación con el art. 1.1 de la Convención, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

Por otra parte, si bien la investigación disciplinaria se inició con un fundamento legal y no terminó con una sanción disciplinaria en contra de la señora Atala por su orientación sexual, lo cierto es que sí se indagó en forma arbitraria sobre ello, lo cual constituye una interferencia al derecho a la vida privada de la señora Atala, que se extendía a su ámbito profesional. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada, reconocido en el art. 11.2 en relación con el art. 1.1 de la Convención, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

Respecto a la protección de la garantía de imparcialidad subjetiva, existieron prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe emitido por el ministro visitador, que demuestran que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos respecto a este punto y que, por el contrario, dejaron plasmada su posición personal respecto a la orientación sexual de la señora Atala en un ámbito disciplinario en el que no resulta aceptable ni legítimo un reproche jurídico por este hecho, por lo que la visita extraordinaria y la investigación disciplinaria se realizaron sin la imparcialidad subjetiva necesaria. Por tanto, esta Corte llega a la conclusión de que el Estado vulneró el art. 8.1, en relación con el art. 1.1 de la Convención, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

Reparaciones

Respecto de las reparaciones, la sentencia de esta Corte constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, se imponen al Estado las siguientes medidas de reparación: i) brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; ii) publicar el resumen oficial de la sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la sentencia en un sitio web oficial; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso; iv) continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, y v) pagar determinadas cantidades por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda.

Esta Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo en ella dispuesto.

Notas de pie de página de la síntesis oficial de la Corte: 1) a solicitud de la Comisión Interamericana y de los representantes, se reservó la identidad de las tres hijas de Karen Atala Riffo, a quienes se identificará con las letras “M., V. y R.”. Sobre la participación de las niñas M., V. y R. en el presente caso, una delegación de la Corte Interamericana realizó una diligencia privada con las niñas M. y R. Durante la diligencia, no estuvieron presentes ninguno de los padres y ninguna de las partes. A partir de lo manifestado por las niñas, la Corte las consideró presuntas víctimas en el presente caso. Por otra parte, la niña V. no participó en dicha diligencia por motivos de fuerza mayor. Al respecto, el Tribunal consideró que no hallaba ningún elemento para considerar que la niña V. no se encontraba en la misma condición que sus hermanas. Sin embargo, a los efectos de las reparaciones, la autoridad nacional competente para la infancia deberá constatar en forma privada la opinión libre de la niña V. sobre si desea ser considerada parte lesionada.

 

 

 

 
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