DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO. EXTRANJEROS. Sospechosos de actos terroristas. Expulsión. TORTURAS Y MALOS TRATOS. Garantías del Estado de destino. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. CONVENCIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. Arts. 3, 8 y 34. CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. Medidas provisionales. Inobservancia.

Corte Europea de Derechos Humanos

Trabelsi c. Italia - 13-07-2010

Texto de la sentencia (en francés).


 

Resumen

El ciudadano tunecino Mourad Trabelsi reside regularmente en Cremona, Italia, desde 1986.

En abril de 2003, se sospechó que pertenecía a una asociación ilícita vinculada a grupos islámicos fundamentalistas y que apoyaba la inmigración clandestina, y se procedió a su arresto y detención provisional.

En julio de 2006, la Corte di Assise de Cremona lo condenó a diez años y seis meses de prisión, puntualizando en su decisión que tras cumplir la pena, Trabelsi sería expulsado del territorio italiano en virtud de lo dispuesto por el art. 235 del Código Penal (CP).

La Corte di Assise di Appello de Brescia lo absolvió de la imputación de apoyar la inmigración clandestina y redujo su pena a siete años de reclusión. Esta condena fue confirmada por la Corte de Casación de Italia.

Por otra parte, en enero de 2005, el tribunal militar de Túnez condenó a Trabelsi, en rebeldía, a diez años de prisión por haber adherido, en tiempos de paz, a una organización terrorista.

En octubre de 2008, Trabelsi interpuso una demanda ante el juez de aplicación de penas de Pavía, el cual redujo su pena en cuatrocientos ochenta y cinco días. Ese mismo mes, interpuso un recurso ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte) contra la República Italiana.

El 18 de noviembre del mismo año, la Presidente de la Segunda Sección de la Corte decidió manifestar al gobierno italiano (Gobierno) que, en aplicación del art. 39 del Reglamento de la Corte, resultaba conveniente, en el interés de las partes y del buen desarrollo del procedimiento ante la misma, no expulsar al recurrente a Túnez hasta nuevo aviso. Cuando un Estado contratante no se atiene a una medida establecida en términos de dicho artículo, ello puede entrañar una violación del art. 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención) (conf. Mamatkulov et Askarov c. Turquía).

Ese mismo mes, la Comisión para los Refugiados de Milán rechazó la solicitud de asilo político presentada por Trabelsi y señaló la oportunidad de concederle un permiso de residencia especial por razones humanitarias teniendo en cuenta la decisión de la Corte.

En el mes de diciembre, el representante de Trabelsi informó al Secretario de la Corte que su cliente había sido conducido a un centro de detención temporaria de Milán en vistas de la ejecución de su expulsión a Túnez.

Mientras tanto, el Ministerio del Interior decidió expulsar a Trabelsi y el tribunal de aplicación de penas de Pavía confirmó esa decisión, porque estimó que éste constituía una amenaza para la seguridad del Estado. El representante de Trabelsi ante la Corte informó que éste había sido expulsado el 13 de diciembre.

Algunos días después, el gobierno italiano informó a la Corte que el recurrente había terminado de cumplir su pena el 21 de noviembre.

Trabelsi alega que su expulsión lo expuso al riesgo de ser torturado y que violó su derecho al respeto a su vida privada y familiar. Asimismo, considera que la ejecución de su expulsión infringió su derecho a un recurso individual.

SE DECIDIÓ: se declara por unanimidad que hubo una violación de los arts. 3 y 34 de la Convención, y que no procede examinar por separado si la ejecución de la decisión de expulsar al recurrente violó el art. 8 de la Convención. 

Además, se dispone que el Estado demandando debe pagar al recurrente la suma de 15.000 euros en concepto de reparación del daño moral, y de 6.000 euros para cubrir los costos y gastos.

Presunta violación del art. 3 de la Convención

El recurrente alega que su expulsión a Túnez lo expuso al riesgo de ser torturado. Afirma que varios tunecinos expulsados so pretexto de que eran terroristas no volvieron a dar signos de vida. Por otra parte, las investigaciones realizadas por Amnesty International y por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América demuestran que en Túnez se practica la tortura.

Trabelsi califica de propaganda a las garantías diplomáticas brindadas por Túnez y afirma que no son confiables. En cualquier caso, afirma que el Gobierno no inició negociaciones para obtener tales garantías hasta el 3 de enero de 2009, es decir, hasta después de su expulsión, asumiendo de esa manera el riesgo de que fuese torturado. Agrega que las autoridades tunecinas suelen amenazar y maltratar a los prisioneros y a sus familias, y que esto queda acreditado porque, durante varios meses, se negaron a renovar el pasaporte de su esposa, de forma de impedirle que se reuniera con él en Túnez y verificara las condiciones de su detención.

El Gobierno, por su parte, sostiene que las alegaciones de Trabelsi relativas al peligro de ser expuesto a la tortura o a tratos inhumanos y degradantes deberían estar acreditadas en forma adecuada, y que la información brindada por las fuentes internacionales citadas por el recurrente fue desmentida luego de que en 2007 y 2008 fueran expulsados Ben Khemais y Cherif (conf.  Ben Khemais c. Italia, y Cherif et autres c. Italia), ciudadanos tunecinos que nunca probaron haber sido torturados o sometidos a malos tratos durante su detención en las prisiones tunecinas ni después de su liberación.

En opinión de esta Corte, los principios generales relativos a la responsabilidad de los Estados contratantes en caso de expulsión, así como los elementos que deben ser considerados para evaluar el riesgo de exposición a tratamientos contrarios al art. 3 de la Convención, como la noción de tortura y de tratos inhumanos o degradantes, están resumidos en el fallo Saadi c. Italia, en el cual se reafirmó la imposibilidad de sopesar el riesgo de malos tratos y los motivos invocados para la expulsión a fin de determinar si la responsabilidad de un Estado se encuentra comprometida en términos del art. 3.

Los hechos de esta causa justifican llegar a la conclusión de que existe un riesgo real de que en Túnez el recurrente sufra tratos contrarios al art. 3 de la Convención. Deberá comprobarse si las garantías diplomáticas brindadas por las autoridades tunecinas son suficientes para descartar tal riesgo, y si la información relativa a la situación del recurrente tras su expulsión confirma la opinión del gobierno demandado en lo concerniente al fundamento de los temores del recurrente.

La existencia de textos nacionales y la aceptación de tratados internacionales que, en principio, garantizan el respeto de los derechos fundamentales no bastan por sí solos para asegurar una protección adecuada frente el riesgo de malos tratos, dado que existen fuentes confiables que se valen de prácticas llevadas adelante o toleradas por las autoridades manifiestamente contrarias a los principios de la Convención.

En segundo lugar, a esta Corte le corresponde examinar si las garantías brindadas por el Estado de destino ofrecen, en su aplicación efectiva, una garantía suficiente de protección al recurrente frente el riesgo de tratos contrarios a la Convención.

En este caso, el abogado general de la Dirección General de Servicios Judiciales de Túnez aseguró que la dignidad humana del recurrente será respetada, que no será sometido a tortura, a tratos inhumanos o degradantes, ni a una detención arbitraria; que recibirá cuidados médicos apropiados y que se le permitiría recibir visitas de su abogado y de los miembros de su familia.

Además de las leyes tunecinas y de los tratados internacionales firmados por Túnez, estas garantías se basan en los siguientes elementos: 1) los controles realizados por el juez de ejecución de las penas, por el Comité Superior de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (institución nacional independiente) y por los Servicios de Inspección General del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; 2) dos casos de condena de agentes de la administración penitenciaria y de un agente de policía por malos tratos; y 3) la jurisprudencia interna, según la cual la confesión obtenida bajo coacción es nula.

No obstante, no se ha demostrado que el abogado general de la Dirección General de Servicios Judiciales sea competente para brindar las garantías mencionadas ut supra en nombre del Estado. Además, teniendo en cuenta que fuentes internacionales serias y confiables han indicado que las alegaciones de malos tratos no habían sido examinadas por las autoridades tunecinas competentes, el simple recordatorio de dos casos de condena de agentes del Estado por golpes y lesiones a los detenidos no basta para descartar el riesgo de tales tratos ni para convencer a esta Corte de la existencia de un sistema efectivo de protección contra la tortura.

En su informe de 2008 sobre Túnez, Amnesty International señaló que, si bien numerosos detenidos lamentaron haber sido torturados durante su arresto preventivo, las autoridades nunca llevaron a cabo una investigación ni tomaron alguna medida para enjuiciar a los presuntos torturadores.

Por otro lado, en Saadi, esta Corte constató que las autoridades tunecinas fueron reticentes en cooperar con las organizaciones independientes de defensa de derechos humanos, como Human Rights Watch.  

Esta Corte recuerda el principio afirmado por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1433 (2005), según el cual las garantías diplomáticas no son suficientes porque la ausencia de peligro de malos tratos no queda firmemente demostrada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores tunecino hizo saber que el recurrente recibe regularmente la visita de su esposa y de otros miembros de su familia y que es objeto de un seguimiento médico regular en la prisión. Estas afirmaciones, aunque provienen directamente de dicho Ministerio, no han sido corroboradas por informes médicos y no bastan para demostrar que el recurrente no ha sufrido tratos contrarios al art. 3 de la Convención.

Esta Corte reitera que ni el representante del recurrente ni el embajador de Italia en Túnez han podido visitar al recurrente en la prisión, ni verificar que efectivamente se respeten su integridad física y su dignidad humana.

En consecuencia, la expulsión del recurrente a Túnez ha violado el art. 3 de la Convención.

Presunta violación del art. 8 de la Convención

El recurrente alega que su expulsión lo habría privado de los lazos afectivos con su esposa y con sus dos hijos residentes en Italia, derecho que garantiza el art. 8 de la Convención.

Habiendo constatado que la expulsión del recurrente constituye una violación del art. 3 de la Convención, esta Corte no considera necesario decidir por separado la cuestión de si dicha expulsión también ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y familiar del recurrente.

Presunta violación del art. 34 de la Convención

El recurrente denuncia que el Gobierno no respetó la medida provisional establecida por la Presidente de la Segunda Sección en términos del art. 39 del Reglamento de esta Corte.

La denuncia se presta a ser examinada desde la perspectiva del art. 34 de la Convención, según el cual “[e]l Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”.

Si bien el Gobierno reconoce la importancia de las medidas provisionales, sostiene que éstas sólo deben aplicarse cuando existe un peligro inminente de daño irreparable y se han agotado las vías internas de recurso, lo cual no ha sucedido en el presente caso porque el recurrente no impugnó la decisión del juez de aplicación de penas de Pavía confirmatoria de su expulsión.

Por otra parte, manifiesta que la expulsión se efectivizó después de obtener las garantías formales y tranquilizantes de las autoridades tunecinas en relación con el respeto de los principios enunciados en Saadi y que, en consecuencia, la falta de observación de la medida provisional no vulneró ningún interés protegido por la Convención.

Esta Corte recuerda que el art. 39 del Reglamento faculta a las Salas, o, de ser necesario, a su Presidente, a establecer medidas provisionales. Tales medidas sólo se han establecido cuando han sido estrictamente necesarias y, en principio, ante un riesgo inminente de daño irreparable. La gran mayoría de los casos eran de expulsión y de extradición. Los casos en que los Estados no se han atenido a las medidas establecidas son poco frecuentes (Mamatkulov et Askarov).

En casos como el presente, en el que se denuncia de manera plausible la existencia de un riesgo de perjuicio irreparable al goce de uno de los derechos que se encuentran en el núcleo de los protegidos por la Convención, una medida provisional tiene por objeto mantener el statu quo hasta que la Corte se pronuncie sobre la justificación de la medida.

El recurrente trata de proteger de un daño irreparable el derecho enunciado en la Convención que él invoca. Por ello, solicita una medida provisional y la Corte la concede para facilitar el ejercicio eficaz del derecho al recurso individual garantizado por el art. 34 de la Convención, es decir, para preservar el objeto del recurso, dado que estima que existe un riesgo de que éste sufra un daño irreparable en razón de una acción u omisión del Estado demandado (Mamatkulov et Askarov).
En el marco del contencioso internacional, las medidas provisionales tienen por objeto preservar los derechos de las partes. En particular, en el sistema de la Convención, las medidas provisionales, tal como han sido constantemente aplicadas, tienen una importancia fundamental para evitar situaciones irreversibles que impedirían que la Corte intervenga en tiempo útil a un examen del recurso y, de ser necesario, para asegurar al recurrente el goce y ejercicio efectivo del derecho protegido por la Convención que él invoca.

Por consiguiente, en estas condiciones, la falta de observación de las medidas provisionales por parte de un Estado demandado pone en peligro la eficacia del derecho al recurso individual, así como el compromiso formal del Estado (art. 1) de salvaguardar los derechos y libertades enunciados en la Convención.

Tales medidas también permiten al Estado interesado cumplir con su obligación de atenerse a la sentencia definitiva de esta Corte, que es jurídicamente vinculante, en virtud de lo dispuesto por el  art. 46 de la Convención (Mamatkulov et Askarov).

Por ello, la falta de observancia de las medidas provisionales por parte del Estado contratante debe considerarse un obstáculo para que esta Corte examine eficazmente la denuncia del recurrente y una dificultad para el goce efectivo de su derecho y, por consiguiente, una violación del art. 34 (Mamatkulov et Askarov).

En el caso sub examine, dado que Italia expulsó al recurrente, el nivel de protección de los derechos enunciados en el art. 3 de la Convención que la Corte podía garantizar al interesado se ha debilitado de manera irreversible.

Además, la eficacia del derecho al recurso implica también que la Corte pueda examinar el recurso a través de su procedimiento habitual. Ahora bien, en este caso, el recurrente fue expulsado. En consecuencia, ha perdido todo contacto con su abogado y fue privado de la posibilidad de realizar, en el marco probatorio, investigaciones para respaldar sus alegaciones en términos de la Convención. Las autoridades tunecinas, por otro lado, confirmaron que el representante del recurrente ante esta Corte no será autorizado a visitar a su cliente en prisión.

Por otra parte, antes de expulsar al recurrente, el gobierno demandado no solicitó el levantamiento de la medida provisional, a sabiendas de que seguía en vigor, y procedió a la expulsión incluso antes de obtener las garantías diplomáticas que invoca en sus observaciones.

Los hechos de la causa demuestran claramente que, en razón de su expulsión a Túnez, el recurrente no pudo desarrollar todos los argumentos para su defensa y que la sentencia de la Corte corre el riesgo de carecer de todo efecto útil. En particular, el hecho de que el recurrente haya sido sustraído a la jurisdicción italiana constituye un obstáculo importante que podría impedir que el Gobierno cumpla con sus obligaciones de salvaguardar los derechos del interesado y borrar las consecuencias de las violaciones constatadas por esta Corte. Esta situación ha constituido un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho del recurrente a un recurso individual.

Por consiguiente, al no atenerse a la medida provisional establecida en virtud del art. 39 del Reglamento, Italia no ha respetado las obligaciones que le incumbían con respecto al art. 34 de la Convención.

Notas del Instituto: 1) el art. 235 CP italiano dispone: “Expulsión del extranjero del Estado. La expulsión del extranjero del Estado es dictada por el juez en los casos expresamente previstos por la ley y cuando el extranjero ha sido condenado a prisión por un término no inferior a los diez años. Al extranjero que transgrede la orden de expulsión dictada por el juez se le aplican las sanciones establecidas por las leyes de seguridad pública en el caso de contravención a la orden de expulsión dictada por la autoridad administrativa”; 2) las Cortes di Assise son  tribunales de competencia superior que  juzgan los delitos atribuidos a su competencia. Existen una o más que dependen jerárquicamente de una Corte di Assise di Appello.

 

 

 

 
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