LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LIBERTAD IDEOLÓGICA. LIBERTAD DE OPINIÓN. Alcances. Declaraciones relativas a cuestiones de hecho. Juicios de valor. INJURIAS. Crítica a instituciones del Estado. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. TERRORISMO. Apología.

Corte Europea de Derechos Humanos

Otegi Mondragón c. España - 15-3-2011

Texto de la sentencia (en inglés)

Resumen

El 21 de febrero de 2003, la sede del periódico vasco Euskaldunon Egunkaria (Egunkaria) fue allanada y clausurada por orden de un juez de instrucción de la Audiencia Nacional de España por sus presuntos vínculos con la organización terrorista ETA. El redactor en jefe y varios miembros del consejo de administración fueron arrestados y, tras cinco días de permanecer incomunicados, denunciaron haber sido sometidos a malos tratos.

Algunos días después, el rey de España visitó el País Vasco para asistir a la inauguración de una central eléctrica. El mismo día, durante una conferencia de prensa, Arnaldo Otegi Mondragón, legislador vocero del grupo parlamentario vasco de izquierda independiente Sozialista Abertzaleak, sostuvo que la visita del rey resultaba patética y una verdadera vergüenza política, y, en relación con la situación de Egunkaria, agregó que el rey, jefe supremo del ejército español, debía responder por quienes habían torturado a los detenidos y por haber protegído la tortura.

Dos meses después, el Ministerio Público promovió una acción penal contra Otegi Mondragón por injuria grave contra el rey en términos del art. 490.3 del Código Penal (CP), fundada en el art. 208 del mismo código. El legislador alegó que no había tenido intención de atentar contra la dignidad y el honor del rey de España al afirmar que este era el jefe supremo de la guardia civil porque ello era una realidad en el Estado español, donde el comandante supremo de las fuerzas armadas es el rey. Además, agregó que un político como él dispone de un amplio margen de maniobra cuando se trata de informar a la sociedad sobre cuestiones de interés público.

En marzo de 2005, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Tribunal Superior) declaró a Otegi Mondragón no culpable de los hechos que se le imputaban.

El Ministerio Público, entonces, interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo señalando que la ley protege el honor del rey en tanto persona física concreta, titular de su dignidad personal y objeto del delito de injuria. Además, agregó que el objetivo de la ley es asegurar el respeto por el contenido simbólico de la institución de la Corona tal como establece la Constitución española. Asimismo, sostuvo que la inviolabilidad de la persona del rey, proclamada por el art. 56.3 de la Carta Magna, demuestra la posición excepcional que ella tiene en el sistema de la Constitución española de 1978, la cual pone de manifiesto el carácter desproporcionado de las expresiones vejatorias e insultantes proferidas por Otegi Mondragón. Por todo ello, lo condenó a un año de prisión, a la suspensión del derecho al sufragio pasivo durante la duración de la pena, y al pago de costos y gastos en tanto autor penalmente responsable de un delito de injuria grave contra el rey. Asimismo, sostuvo que las declaraciones del parlamentario expresaban menosprecio por el rey y por la institución que representa, afectando de esa manera el núcleo de su dignidad, dado que las mismas le atribuían una de las manifestaciones delictivas más graves en un Estado de derecho. Además, observó que el contexto en el que las declaraciones habían sido formuladas, no modificaron en nada su carácter intolerante.

Otegi Mondragón, entonces, interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando la violación de su derecho a la libertad de expresión y a la libertad ideológica, contemplados respectivamente en los arts. 20.1 y 16 de la Constitución. Según el legislador, el Tribunal Supremo no había hecho un balance de los derechos en conflicto. Las frases controvertidas no contenían expresiones injuriosas o vejatorias, ni estaban dirigidas principalmente contra el rey de España, sino contra el presidente de la Comunidad Autónoma vasca y, en todo caso, se correspondían con la realidad y no se referían a la vida privada ni a la actitud del rey. Además, no eran desproporcionadas en el contexto en el que habían sido formuladas, a saber, la cordial acogida que el gobierno vasco le había reservado al rey después del cierre del periódico Egunkaria y la tortura de los detenidos. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso por defecto manifiesto de contenido constitucional. Observó que el derecho a la libertad de expresión no incluye el derecho al insulto y que la Constitución no prohíbe el empleo de expresiones hirientes, pero que la libertad de expresión no protege las expresiones vejatorias que, sin perjuicio de su veracidad, sean ofensivas, ignominiosas y no pertinentes para transmitir opiniones o información. En consecuencia, entendió que estaban protegidas como forma de ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

En mayo de 2006, el Tribunal Supremo suspendió la pena impuesta a Otegi Mondragón por el plazo de tres años. En julio de 2009, dicha pena le fue condonada.

En junio de 2007, cuando el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional que había impuesto al legislador una pena de quince meses de prisión por el delito de apología del terrorismo, Otegui Mondragón fue encarcelado. Actualmente, cumple una prisión preventiva dispuesta en el marco de otros procesos.

Otegi Mondragón entonces presentó un recurso contra España ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte), alegando la violación de los arts. 10 y 14 en conjunción con el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).

SE DECIDIÓ: se declara por unanimidad que hubo violación del art. 10 de la Convención. Además, se dispone que el Estado demandado debe pagar al recurrente la suma de €20.000 en concepto de indemnización por el daño moral y de €3.000 por los costos y gastos.

El recurrente alega que la decisión del Tribunal Supremo que lo declaró culpable de injurias graves contra el rey restringe indebidamente su derecho a la libertad de expresión garantizada en el art. 10 de la Convención.

En primer lugar, es dable observar que, sin lugar a dudas, Otegui Mondragón se expresó en su carácter de vocero de un grupo parlamentario, de modo que sus declaraciones fueron una expresión política. Por otra parte, eran de interés público en el País Vasco, ya que se referían a la acogida que el jefe de gobierno vasco había dado al rey de España en ocasión de su visita oficial, en el contexto del cierre del periódico Egunkaria y de la detención de sus responsables y su denuncia de malos tratos. El margen de apreciación del que disponían las autoridades para juzgar la necesidad de la sanción impuesta al recurrente era, en consecuencia, particularmente restringido.

En cuanto a los términos empleados por Otegui Mondragón, esta Corte recuerda que es preciso distinguir entre afirmaciones relativas a hechos y juicios de valor. Mientras que los hechos puedan probarse, los segundos no requieren acreditación de su exactitud. Exigir la demostración de la veracidad de los juicios de valor no es factible y vulnera la libertad de opinión, elemento fundamental del derecho garantizado en el art. 10. El Tribunal Supremo afirmó en su fallo que las declaraciones de Otegi Mondragón eran juicios de valor y no afirmaciones relativas a hechos. Sin embargo, el contexto en el que fueron formuladas no puede justificar su gravedad, teniendo en cuenta que las denuncias de presuntas torturas formuladas por los responsables del periódico Egunkaria habían sido posteriormente archivadas por falta de pruebas. Esta Corte observa que las palabras del recurrente tenían un vínculo suficiente con las denuncias de malos tratos que el redactor en jefe de Egunkaria había difundido después de su liberación y podían inscribirse en el marco de un debate público más amplio sobre la eventual responsabilidad de las fuerzas de seguridad del Estado en los casos de malos tratos.

Es posible admitir que el lenguaje utilizado por el recurrente pudo considerarse provocador. Sin embargo, si bien todas las personas que participan en un debate público de interés general no deben sobrepasar ciertos límites en lo que hace a la reputación y a los derechos de los demás, también es cierto que pueden recurrir a cierta dosis de exageración, o bien de provocación, es decir, a cierta falta de moderación en sus manifestaciones. Si bien algunas palabras utilizadas en el discurso del Otegui Mondragón ofrecen un cuadro negativo del rey en tanto institución y otorgan una connotación hostil a sus expresiones, lo cierto es que no incitan al uso de la violencia ni son expresiones de odio.

Por otro lado, estas afirmaciones verbales fueron pronunciadas en el marco de una conferencia de prensa, circunstancia que privó al recurrente de la posibilidad de reformularlas, de perfeccionarlas o de retirarlas antes de ser publicadas.

Además, esta Corte observa que los tribunales nacionales condenaron al recurrente con base en el art. 490.3 CP. Esta norma confiere al Jefe de Estado un nivel de protección más elevado que a otras personas (protegidas por el régimen común de la injuria) o instituciones (tales como el Gobierno o el Parlamento) en relación con la divulgación de información o de opiniones que les conciernen y prevé sanciones más graves para los autores de declaraciones injuriosas. Con respecto a ello, esta Corte ha declarado en otra oportunidad que una mayor protección brindada por una ley especial frente a las injurias no se compadece, en principio, con la Convención.

El hecho de que el rey ocupe una posición neutral en el debate político, una posición de árbitro y de símbolo de la unidad del Estado, no lo exime de la crítica en el ejercicio de sus funciones oficiales o –como en este caso- en tanto representante del Estado, sobre todo por parte de quienes impugnan legítimamente las estructuras constitucionales de ese Estado e inclusive de su régimen monárquico. Con respecto a esto, el Tribunal Supremo, al liberar al recurrente en primera instancia, recordó que la crítica a una institución constitucional está comprendida en el derecho a la libertad de expresión.

En efecto, las denuncias de Otegui Mondragón no pusieron en tela de juicio la vida privada del rey. Para el Tribunal Supremo, las declaraciones del recurrente fueron formuladas en un contexto público y político. Por otra parte, tampoco cuestionaron la forma en que el rey había cumplido con sus funciones oficiales en un ámbito específico ni le atribuyeron responsabilidad individual en la comisión de un delito penal determinado. Las palabras del recurrente se referían únicamente a la responsabilidad institucional del rey en tanto jefe y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas que, según el dicente, habían torturado a los responsables del periódico Egunkaria.

Esta Corte ha considerado anteriormente que si bien la fijación de las penas es, en principio, competencia de los tribunales nacionales, una pena de prisión impuesta por un delito cometido en el marco del discurso político solo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el art. 10 de la Convención en circunstancias excepcionales, particularmente cuando otros derechos fundamentales han sido gravemente vulnerados, como sucede en los supuestos de la difusión de un discurso del odio o de la incitación a la violencia.

Las expresiones del recurrente fueron hechas en el marco de un debate sobre una cuestión de interés público legítimo, por lo que nada podía justificar una condena a una pena de prisión como la impuesta.  Por su misma naturaleza, una sanción semejante produce indefectiblemente un efecto disuasivo, a pesar de que su ejecución posteriormente se suspendió. Si bien dicha suspensión pudo aliviar la situación del recurrente, lo cierto es que no borra su condena ni las consecuencias de la inscripción en el registro de antecedentes penales.

Aun suponiendo que las razones invocadas por los tribunales nacionales puedan ser pertinentes, no bastan para demostrar que la injerencia denunciada fue necesaria en una sociedad democrática. No obstante el margen de apreciación de las autoridades nacionales, esta Corte considera que la condena del recurrente es desproporcionada al objetivo perseguido. Por ello, ha habido una violación del art. 10 de la Convención.

 
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