ELECCIONES. DERECHO AL SUFRAGIO. Alcances. Restricciones. Fundamento. PRESOS. Condenados penales. Margen de apreciación de los Estados. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Corte Europea de Derechos Humanos

Scoppola v. Italy (nº 3) - 22-5-2012

Texto de la sentencia (texto en inglés)

Resumen

El ciudadano italiano Franco Scoppola nació en 1940 y reside en Parma. En el año 1999, tras una violenta discusión familiar, mató a su esposa e hirió a uno de sus hijos. Tres años después, la Corte d’Assise de Roma lo condenó a cadena perpetua por homicidio, tentativa de homicidio, maltrato a los miembros de la familia y posesión ilegal de arma de fuego. De conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del Código Penal italiano (CP), la condena a cadena perpetua implica la inhabilitación vitalicia para ejercer cargos públicos, lo que a su vez significa la pérdida permanente del derecho al sufragio en virtud del art. 2 del Decreto Presidencial nº 223/1967. Entonces, por aplicación del art. 32 de dicho decreto, en abril del año 2003, el comité electoral borró el nombre de Scoppola del padrón electoral.

Scoppola entonces presentó varios recursos fundados en la privación de su derecho al voto, los cuales fueron desestimados. En 2006, la Corte de Casación rechazó uno de esos recursos con base en el art. 29 CP, ya que las condenas a cadena perpetua o superiores a cinco años de prisión implican una privación permanente del derecho al sufragio.

Un año después, la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte), en el caso Scoppola v. Italy (nº 2), sostuvo que hubo una violación de los arts. 6 (derecho a un juicio justo) y 7 (no hay pena sin ley) de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención), tras lo cual la Corte de Casación conmutó la condena de Scoppola a 30 años de prisión.

Scoppola, entonces, presentó un recurso ante la Corte Europea alegando la violación del art. 3 del Protocolo nº 1 de la Convención (derecho a elecciones libres), por haber sido privado del derecho al sufragio después de su condena penal.

SE DECIDIÓ:
se declara por dieciséis votos contra uno que no hubo violación del art. 3 del Protocolo nº 1 de la Convención.

Presunta violación del art. 3 del Protocolo nº 1 de la Convención

Los derechos garantizados por el art. 3 del Protocolo nº 1 son esenciales para establecer y mantener las bases de una democracia efectiva y significativa, regida por el Estado de derecho. Sin embargo, tales derechos no son absolutos, por lo que es preciso otorgar a los Estados contratantes un margen de apreciación dentro del marco de las restricciones que los mismos aplican.

Las partes no han puesto en duda que la privación a la que está sujeto Scoppola equivale a una injerencia en su derecho al sufragio. Sin embargo, habiéndose determinado que tal injerencia persigue objetivos legítimos tales como la prevención del delito, el incremento de la responsabilidad cívica y del respeto por el Estado de derecho, y la garantía del funcionamiento adecuado y de la preservación del régimen democrático, es preciso examinar la proporcionalidad de esta medida.

En las observaciones presentadas en su carácter de tercero, el gobierno del Reino Unido considera que en Hirst (no. 2) v. the United Kingdom, esta Corte llegó a conclusiones erradas. En dicho fallo, se encontró que había una violación del art. 3 del Protocolo nº 1 a raíz de la naturaleza general, automática e indiscriminada de la medida que privaba a los detenidos del derecho al sufragio. Sin embargo, a partir de Hirst nada ha cambiado a nivel europeo o de la Convención que pueda justificar un nuevo examen de los principios enunciados en ese fallo. Por el contrario, el análisis de los documentos europeos e internacionales relevantes y del derecho comparado revela una tendencia hacia la disminución de las restricciones al derecho al sufragio de los detenidos.

Por ello, esta Corte reitera los principios establecidos en Hirst y, en particular, que cuando la privación del derecho al sufragio afecta a un grupo de individuos de manera general, automática e indiscriminada sobre la única base de que están cumpliendo una pena de prisión, sin tener en cuenta la duración de la misma ni la naturaleza o la gravedad del delito cometido y de sus circunstancias particulares, no resulta compatible con el art. 3 del Protocolo n°1.

En el presente caso, con base en Frodl v. Austria, la Sala constató una violación del art. 3 del Protocolo nº 1 porque la naturaleza o la gravedad del delito cometido por el recurrente no había sido examinada por el juez. Sin embargo, si bien la intervención de un juez, en principio, puede garantizar la proporcionalidad de las restricciones al derecho al voto de los detenidos, las restricciones no son necesariamente automáticas, generales e indiscriminadas simplemente por la circunstancia de no haber sido ordenadas por un juez. De todas formas, en Hirst no se menciona explícitamente que la intervención de un juez constituya uno de los criterios esenciales para determinar la proporcionalidad de una medida de privación del derecho al sufragio.

Por otra parte, de acuerdo con los datos del derecho comparado que posee esta Corte, las restricciones del derecho al voto de los detenidos varían considerablemente de un régimen jurídico al otro, particularmente en cuanto a la exigencia de que sean ordenadas por un tribunal. Solamente diecinueve Estados de los Estados miembros no imponen restricciones al derecho al sufragio de los detenidos. De los veinticuatro Estados restantes que aplican restricciones en diversos grados, once de ellos exigen que un tribunal penal se pronuncie caso por caso.

Las disposiciones legislativas italianas que definen las circunstancias en que los individuos pueden ser privados del derecho al sufragio demuestran la preocupación por ajustar la aplicación de la medida a las circunstancias particulares de cada caso, tomando en cuenta factores tales como la gravedad del delito cometido y la conducta del condenado. La medida se aplica a ciertos delitos contra el Estado o contra el sistema judicial, o a delitos que los tribunales consideran merecedores de una pena de por lo menos tres años de prisión.

Teniendo en cuenta las consideraciones formuladas, la privación del derecho al sufragio dispuesta por la ley italiana no resulta ser general, automática e indiscriminada como en Hirst, y, por ello mismo, en Italia un gran número de detenidos no son privados de tal derecho en las elecciones parlamentarias. En consecuencia, no ha habido violación del art. 3 del Protocolo nº 1, ya que el margen de apreciación otorgado al gobierno italiano no ha sido sobrepasado.

 

 
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