TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES. DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR.
Corte Europea de Derechos Humanos

R. R. c. Polonia - 28-05-2011

Texto en inglés


Resumen

En febrero de 2002, la señora R. R., ciudadana polaca de 29 años de edad, casada con dos hijos, se encontraba en su 18ª semana de embarazo cuando en un hospital de T., el doctor S.B., tras realizarle una ecografía, le informó que no se podía descartar una malformación del feto. En otro hospital, tras una nueva ecografía, surgió la misma sospecha y R.R. se le recomendó hacer un examen genético de amniocentesis para confirmar o descartar esa posibilidad. Unos días después, R.R. se realizó otra ecografía en una clínica privada de Lódz donde nuevamente le fueron recomendados los estudios genéticos. Seguidamente, fue atendida por un especialista en genética clínica quien le aconsejó que se realizara estudios genéticos en un hospital público de Lódz y que, para ello, obtuviera una orden de su médico de cabecera, el doctor S.B. Éste, se negó a extenderla alegando que la condición del feto no reunía los requisitos para que R.R. solicitara la realización de un aborto de conformidad con las disposiciones de la Ley de Planificación Familiar de 1993 (Protección del Feto Humano y Condiciones que permiten la interrupción del embarazo) (en adelante la Ley).

El 2 de marzo, R.R. viajó 150 kms al Hospital Universitario de Kraków donde fue atendida por el Dr. K. R., quien se negó categóricamente a practicarle un aborto alegando que hacía 150 años que no se practicaban abortos en ese hospital. Además, se negó a realizarle los estudios genéticos porque, en su opinión, no eran necesarios en su caso. Finalmente la recurrente logró que el 26 del mismo mes le hicieran los mencionados exámenes y debió esperar hasta el día 9 de abril para tomar conocimiento de que el cariotipo indicaba la presencia del síndrome de Turner.

Días antes, había pedido por escrito que se le practicara un aborto. Los médicos se negaron, sosteniendo que ya era tarde porque el feto, a esa altura del embarazo, estaba en condiciones de sobrevivir fuera del útero materno. El 11 de julio, R.R. dio a luz a una niña con el síndrome de Turner. El 31 de ese mes se dirigió a la justicia para iniciar acciones penales contra las personas involucradas en el manejo de su caso.

En última instancia, la Suprema Corte consideró que había buenas razones para aceptar que los médicos que habían atendido a R.R. habían violado los derechos que a esta garantiza el art. 24 del Código Civil y la Ley de Instituciones Médicas de 1992. En efecto, los médicos sabían que solo los estudios genéticos podían aclarar la condición del feto y, a pesar de ello, se habían negado a extender una orden para su realización. Por otro lado, la Corte consideró que los tribunales inferiores habían incurrido en error al decidir que R.R. no había sufrido daño moral alguno, ya que este había sido causado por la angustia, la ansiedad y la humillación sufrida por la manera en que su caso había sido tratado; y al sostener que no existía una relación causal entre la conducta de los médicos y la falta de acceso de R.R. a un aborto legal. Asimismo, entendió que había habido tiempo suficiente para la realización de los estudios genéticos entre las 18ª semana de gestación -momento en que había surgido la sospecha de malformación- y la 22ª, cuando había vencido el plazo para practicar el aborto. Debido a las dilaciones provocadas por los doctores S.B. y K.R., los estudios genéticos se habían realizado mucho después. Por todo ello, la Corte sostuvo que la sentencia impugnada debía anularse y devolverse a los tribunales inferiores para su completa revisión.

R.R. entonces, presentó un recurso ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte) contra Polonia, alegando la violación de los arts. 3, 8 y 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención).

SE DECIDIÓ: se declara, por seis votos contra uno, que hubo violación de los arts. 3 y 8 de la Convención. Y, por unanimidad, que no procede examinar por separado si hubo violación del art. 13 de la Convención. Además, se condena al Estado demandando a pagar a la recurrente la suma de € 45.000 para compensar el daño moral, y de € 15.000 en concepto de costas.

Presunta violación del art. 3 de la Convención
La recurrente alega que fue sometida a tratos inhumanos y degradantes en razón de que no se le proveyó el tratamiento médico necesario (los estudios genéticos prenatales) que le hubiera permitido decidir continuar o no con su embarazo dentro del plazo establecido por la Ley. También sostiene que los médicos la trataron de manera despectiva y que criticaron sus esfuerzos por realizarse los estudios prenatales y su decisión de someterse a un aborto como posible solución a su situación. Asimismo, señala que el reiterado e intencional rechazo a ofrecerle atención médica oportuna apuntaba a impedir que recurriera a un aborto legal, y que manera humillante y degradante en que fue tratada por el personal médico produjo un tremendo impacto en su vida.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de severidad para encuadrar en los términos del art. 3 de la Convención. En este caso, los resultados de la primera ecografía confirmaron la probabilidad de que el feto padeciera una malformación no identificada. A partir de allí, la recurrente procuró en vano, en sus numerosas visitas médicas y a través de peticiones y quejas por escrito, realizarse estudios genéticos para confirmar o disipar su temor. Durante semanas se le hizo creer que se le realizarían los estudios genéticos, fue derivada a diversos médicos, clínicas y hospitales -algunos de los cuales estaban lejos de su hogar- y fue hospitalizada durante varios días inútilmente. Por ello, según esta Corte, la determinación de si la recurrente debía acceder a los estudios genéticos se vio empañada por la dilación, la confusión y la falta de información y asesoramiento. La Ley de 1993 dispone expresa e inequívocamente que el Estado tiene la obligación de garantizar el libre acceso a los estudios prenatales. Su art. 2(a) impone tal obligación particularmente en casos de sospecha de desórdenes genéticos o de problemas de desarrollo del feto.

La recurrente se encontraba en una situación de vulnerabilidad. Como cualquier mujer embarazada, la posible malformación del feto la angustiaba profundamente. Es natural que deseara obtener toda la información posible para comprobar si el primer diagnóstico era correcto y para conocer la naturaleza de la posible malformación. El pensamiento de la forma en que ella y su familia habrían de garantizar el bienestar, la felicidad y la adecuada atención médica a largo plazo del niño, le producía gran sufrimiento.

Los profesionales de la salud no atendieron adecuadamente sus preocupaciones. Al haber pasado seis semanas entre la realización de la primera ecografía y el momento en que la recurrente obtuvo los resultados de los estudios genéticos, es evidente que no se tuvieron en cuenta los aspectos temporales de la situación de la recurrente. Ella obtuvo los resultados de los estudios cuando ya era demasiado tarde para que decidiera seguir con el embarazo o recurrir a un aborto legal, ya que plazo dispuesto por el art. 4(a) de la Ley ya había caducado. Es lamentable que la recurrente haya sido tan vilmente tratada y humillada por los médicos que la atendieron. En opinión de esta Corte, el sufrimiento de la recurrente alcanzó el umbral mínimo de gravedad en virtud del art. 3 de la Convención.

Presunta violación del art. 8 de la Convención
La decisión de una mujer embarazada de continuar o interrumpir su embarazo pertenece a la esfera de su vida privada y de su autonomía. Además, la legislación que regula la interrupción del embarazo, afecta la vida privada ya que cuando una mujer está embarazada su vida privada está estrechamente ligada al desarrollo del feto.

El objetivo fundamental del art. 8 es proteger al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas. En este caso, la recurrente alega que los poderes públicos no aplicaron las leyes y reglamentos que rigen el acceso a los estudios prenatales y a la interrupción del embarazo en el contexto de los arts. 2(a) y 4(a) de la Ley, que no existen procedimientos que garanticen las condiciones para realizar un aborto legal en virtud del art. 4(a) y que no se aplican ni se supervisan las leyes que rigen el ejercicio de la objeción de conciencia, dando todo esto como resultado una protección insuficiente de sus derechos garantizados por la Convención.

En efecto, el Hospital Universitario de Kraków se había negado a proveerle determinados servicios por motivos de objeción de conciencia, lo cual constituye, según la recurrente, un incumplimiento del deber de garantizar la disponibilidad y accesibilidad de los servicios de salud reproductiva. Asimismo, los doctores K.R. y S.B. se habían negado a proveerle el cuidado diagnóstico necesario por temor a que la recurrente -una vez obtenidos los resultados del diagnóstico- decidiera someterse a un aborto. La recurrente señala, que en virtud de la doctrina médica del consentimiento informado, todos los pacientes deberían ser informados acerca de los riesgos, los beneficios y las alternativas al tratamiento a fin de tomar una decisión libre e informada en pos de su mejor interés. Estima que en la práctica médica en Polonia, existe el concepto erróneo de que todas las mujeres que desean realizarse estudios genéticos solo lo hacen con el propósito de interrumpir su embarazo. En consecuencia, debido a la controversia política que rodea al aborto, es frecuente que las mujeres no logren acceder a dichos estudios.

Finalmente, la recurrente señala que ha dado a luz a una niña con una grave enfermedad que requiere atención médica de por vida. En consecuencia, su vida y la de su familia han sido irremediable y negativamente afectadas, no sólo debido a la preocupación que le genera el futuro de la niña sino también por la necesidad de proveerle un cuidado diario y organizar regularmente una atención médica costosa y relativamente difícil de obtener en Polonia. Todo ello ha afectado su salud mental y su bienestar, y los de sus otros dos hijos. Además, agrega que su esposo la abandonó después del nacimiento de la niña.

La Ley especifica las situaciones en que se permite el aborto. Un médico que interrumpe un embarazo vulnerando las condiciones especificadas en la Ley incurre en un delito penal castigado con hasta tres años de prisión. Esta Corte ha sostenido que tanto las restricciones legales a los abortos en Polonia como el riesgo de incurrir en responsabilidad penal en virtud del art. 156.1 del Código Penal pueden constituir factores disuasivos a la hora de determinar si un determinado caso reúne los requisitos que autorizan un aborto legal. Por otro lado, cabe destacar la preocupación manifestada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en relación con el acceso de la mujer a los servicios de salud reproductiva y al aborto legal en Polonia.

En numerosos casos, esta Corte ha sostenido que el art. 8 de la Convención es pertinente a las denuncias de deficiencias en la prestación de los servicios de salud. En el presente caso, las dificultades sufridas por la recurrente surgieron, en parte, por la reticencia de los médicos a extender una orden y también por cierta confusión organizativa y administrativa en el sistema de salud.

Resulta relevante la circunstancia de que la recurrente procurara obtener, a través de los estudios genéticos, la información necesaria para decidir si continuar o no con el embarazo. En efecto, la Ley permite la realización de un aborto antes del momento de la viabilidad si los estudios prenatales o de otro tipo indican un alto riesgo de que el feto sufra daños severos e irreversibles o una enfermedad incurable o mortal. De allí que el acceso a información completa y confiable sobre la salud del feto no sólo resulta importante para la tranquilidad de la mujer embarazada sino que también constituye un prerrequisito necesario para realizar un aborto legal. En consecuencia, si el derecho interno permite el aborto en casos de malformación del feto, debe existir un marco legal adecuado que garantice a las mujeres embarazadas la disponibilidad de información confiable sobre la salud del feto.

Por otro lado, cuando una mujer debe decidir interrumpir o no su embarazo, el factor temporal asume una importancia clave. En relación con ello, esta Corte sostiene que en este caso hubo tiempo suficiente para la realización de los estudios genéticos.

Asimismo, no se ha demostrado que el derecho polaco aplicado al caso de la recurrente reviera mecanismos efectivos que hubieran podido permitirle el acceso a un servicio de diagnóstico, factor decisivo para ejercer su derecho a tomar una decisión informada de realizar o no un aborto. La incertidumbre generada por la falta de implementación legislativa del art. 4(a) 1.2 de la Ley y, en particular, por la inexistencia de procedimientos efectivos y accesibles para ejercer el derecho al aborto en términos de dicha norma, ha dado como resultado una destacable incoherencia entre el derecho a un aborto legal reconocido en Polonia y la factibilidad de su ejercicio. En consecuencia no puede decirse que con la implementación de mecanismos jurídicos que permiten hacer valer sus derechos, el Estado polaco haya cumplido sus obligaciones positivas de salvaguardar el derecho de la recurrente al respeto por su vida privada.

La implementación efectiva del art. 4(a) 1.2 de la Ley debería asegurar a las mujeres embarazadas el acceso a los servicios de diagnóstico para poder comprobar o disipar la sospecha de que el feto sufre alguna enfermedad. No puede decirse que una implementación efectiva imponga una carga significativa al Estado polaco, ya que implicaría hacer operativo el derecho al aborto ya establecido en la Ley en circunstancias que incluyen ciertos casos de mal formación fetal. Por lo tanto, las autoridades no cumplieron con sus obligaciones positivas para asegurar a la recurrente el efectivo respeto por su vida privada. Por ello, ha habido una violación del art. 8 de la Convención.

Nota del Instituto: 1) el art. 2 (a) de la Ley reza: "El Estado y la administración local asegurarán el libre acceso a la información y a los exámenes prenatales, en particular en los casos de mayor riesgo o sospecha de desórdenes genéticos o de problemas de desarrollo o de una enfermedad incurable o mortal"; 2) el art. 4(a) de la Ley dispone: "1. Un aborto puede ser practicado por un médico solamente cuando: a) el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la madre; b) los estudios prenatales u otros estudios médicos indican la existencia de un grave riesgo de que el feto esté severa e irreversiblemente dañado o de que sufra una enfermedad incurable, o de que su vida esté en riesgo; c) hay serios motivos para pensar que el embarazo es el resultado de un acto criminal. 2. En los casos contemplados en b), el aborto puede realizarse hasta el momento en que el feto sea capaz de sobrevivir fuera del cuerpo materno; en los casos contemplados en c), hasta el final de la 12ª semana de embarazo. 3. En los casos incluidos en a) y b), el aborto debe ser realizado por un médico que trabaja en un hospital (…) 5. Las circunstancias en que el aborto está permitido en 1.a)/ 2. deben ser certificadas por un médico diferente al que practicará el aborto, a menos que el embarazo constituya una amenaza directa para la vida de la mujer."