DERECHO DEL TRABAJO. Contrato de trabajo. Principio de buena fe. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN. LIBERTAD DE EXPRESION. LIBERTAD DE PRENSA. DERECHO AL HONOR

Corte Europea de Derechos Humanos

Palomo Sánchez y otros c. España - 12-9-2011


Texto de la sentencia (en inglés)


 

Resumen

Juan Manuel Palomo Sánchez, Francisco Antonio Fernández Olmo, Agustín Álvarez Lecegui y Francisco José María Blanco Balbas son españoles nativos que viven en Barcelona y que trabajaban como empleados de entrega a domicilio para la empresa P. Luego de haber promovido varias acciones judiciales laborales contra su empleador, en 2001 crearon un sindicato y formaron parte del comité ejecutivo del mismo.

La edición de marzo de 2002 del newsletter mensual de dicho sindicato difundió información relativa a una decisión de un tribunal laboral de Barcelona que había reconocido parcialmente las pretensiones de los peticionantes y condenado a la empresa P a pagarles una suma de dinero en concepto de salarios adeudados. Su portada era una caricatura de dos empleados de la empresa haciendo favores sexuales al Director de Recursos Humanos de la misma. Asimismo, incluía dos artículos que criticaban, con vocabulario vulgar, la circunstancia de que esas dos personas hubieran declarado a favor de la empresa en los procesos judiciales promovidos por los peticionantes. El newsletter se distribuyó entre los empleados y se publicó en la cartelera de novedades que el sindicato tiene en las instalaciones de la empresa.

El 3 de junio de 2002, los peticionantes fueron despedidos por conducta inapropiada grave, esto es, por haber dañado la reputación de ciertos empleados y del Director de Recursos Humanos criticados en el newsletter. Entonces, impugnaron judicialmente esa decisión.

En una sentencia de noviembre de 2002, un tribunal laboral de Barcelona desestimó sus denuncias, con base en que los despidos estaban justificados en términos de las normas laborales más relevantes, dado que la caricatura y los dos artículos eran ofensivos y dañaban la dignidad de las personas afectadas y, por lo tanto, iban más allá del ámbito de la libertad de expresión.

En mayo de 2003, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la sentencia en cuanto afectaba a los cuatro peticionantes. En su decisión, se refirió especialmente a los límites que impone el principio de la buena fe que debe existir entre las partes de un contrato de trabajo, y al balance que las decisiones judiciales tienen que hacer entre las obligaciones contractuales y la libertad de expresión de los empleados.

El 11 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó una apelación de los peticionantes fundada en cuestiones de derecho. El 11 de enero de 2006, el Tribunal Constitucional de España declaró inadmisible su recurso de amparo especialmente fundado en que la protección constitucional a la libertad de expresión no protege las declaraciones ofensivas o humillantes que no resultan necesarias para que otras personas se formen una opinión de los hechos que se desean denunciar.

Entonces, los peticionantes hicieron una presentación ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte) alegando que su despido, basado en el contenido del newsletter, había violado los derechos que les acuerda el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención), y cuyo verdadero fundamento habían sido sus actividades sindicales, en violación a sus derechos a la libertad de reunión y de asociación garantizados por el art. 11.

Este caso se tradujo en seis peticiones ante la Corte, dos de las cuales fueron declaradas inadmisibles (sentencia de Sala del 8-9-2009).

En su sentencia del 8 de diciembre de 2009, una Sala de la Corte decidió, por 6 votos contra 1, que las autoridades no se habían excedido en el ejercicio de su discrecionalidad al sancionar a los peticionantes y que no había habido una violación del art. 10 de la Convención. Asimismo, sostuvo que no existía una cuestión independiente en términos del art. 11. En mayo de 2010, la causa fue sometida a la consideración de la Gran Sala en razón del recurso interpuesto por los peticionantes contra dicha sentencia.

SE DECIDIÓ: el despido de los sindicalistas fundado en una publicación ofensiva no violó su libertad de expresión.
En el caso de los peticionantes, la cuestión de la libertad de expresión está estrechamente relacionada con la libertad de asociación en un contexto sindical. Sin embargo, la denuncia principalmente se vincula con que fueron despedidos por haber publicado y exhibido, en su calidad de miembros del comité ejecutivo de un sindicato, los artículos en cuestión.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró injustificado el despido de otros dos miembros del sindicato porque, en el momento de la publicación y distribución del newsletter, gozaban de licencia por enfermedad, lo que confirmó que la circunstancia de que los peticionantes estuviesen afiliados a un sindicato no había resultado decisiva a los fines de sus despidos. Esta Corte, por lo tanto, considera conveniente analizar los hechos en términos del art. 10 interpretado conforme al art. 11 de la Convención.

La cuestión central consiste en determinar si España debía garantizar el respeto a la libertad de expresión de los peticionantes mediante la anulación de sus despidos. Los tribunales nacionales habían advertido que la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales no es ilimitada y que deben tomarse en cuenta las características propias de dichas relaciones. Para llegar a la conclusión de que la caricatura y los artículos habían resultado ofensivos para las personas afectadas, el tribunal laboral realizó un análisis pormenorizado de los hechos en cuestión y del contexto en el cual los peticionantes publicaron el newsletter.

Esta Corte no ve motivo para cuestionar las conclusiones de los tribunales nacionales en el sentido de que el contenido del newsletter fue ofensivo y tuvo idoneidad para perjudicar la reputación de terceros. Por otra parte, hay que distinguir claramente la crítica del insulto. Este último puede, en principio, justificar la imposición de sanciones. Desde este punto de vista, los fundamentos brindados por los tribunales nacionales se compadecen con el objetivo legítimo de proteger la reputación de las personas contra quienes está dirigido el contenido del newsletter en cuestión, y la conclusión de los tribunales nacionales de que los peticionantes han sobrepasado los límites de la crítica admisible en las relaciones laborales no puede considerarse infundada ni desprovista de un fundamento fáctico razonable.

En cuanto a si la sanción impuesta a los peticionantes, a saber, su despido, es desproporcionada en relación con la gravedad del contenido de las expresiones, esta Corte advierte que la caricatura y los artículos fueron publicados en el newsletter de la filial del sindicato del lugar donde trabajaban los peticionantes, en el marco de una controversia que estos tenían con la empresa. Sin embargo, contenían acusaciones que no estaban dirigidas directamente contra la empresa, sino contra otros dos empleados y contra el Director de Recursos Humanos. Esta Corte reitera, a este respecto, que el margen de crítica aceptable es menor en relación con particulares que con respecto a políticos o empleados públicos por actos realizados en ejercicio de sus funciones.

Esta Corte no comparte el criterio del gobierno español de que el contenido de los artículos en cuestión no se vinculaba con ninguna cuestión de interés general, ya que fueron publicados en el marco de un conflicto laboral interno de una empresa a la cual los peticionantes habían planteado ciertas peticiones. Por lo tanto, el debate no era puramente privado, sino que era un asunto de interés general al menos para los empleados de la empresa. Sin embargo, ello no podía justificar el uso de caricaturas o expresiones ofensivas ni siquiera en el marco de las relaciones laborales. Los comentarios no fueron las reacciones instantáneas e irreflexivas de un intercambio verbal rápido y espontáneo, sino afirmaciones escritas expuestas públicamente en las instalaciones de la empresa.

Luego de realizar un balance cuidadoso de los intereses contrapuestos y de hacer una amplia referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de España en materia de libertad de expresión en las relaciones laborales, los tribunales nacionales aprobaron las sanciones impuestas por el empleador y resolvieron que la conducta de los peticionantes, aquí en cuestión no caía directamente dentro del ámbito de la actividad sindical de los peticionantes sino que violentaba el principio de la buena fe en las relaciones laborales. Esta Corte coincide con los tribunales nacionales en que, para ser fructíferas, las relaciones laborales deben basarse en la confianza mutua. Si bien esta exigencia no implica un deber absoluto de lealtad hacia el empleador ni un deber de discreción hasta el punto de sujetar al trabajador a los intereses del empleador, lo cierto es que ciertas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión que podrían resultar legítimas en otros contextos no lo son en el marco de las relaciones laborales. Un ataque a la honorabilidad de las personas mediante el uso de expresiones groseramente insultantes u ofensivas en el entorno profesional constituye, en razón de sus efectos perturbadores, un tipo de conducta inapropiada particularmente grave que puede justificar la imposición de sanciones severas.

En estas circunstancias, esta Corte resuelve que el despido de los peticionantes no constituyó una sanción desproporcionada ni excesiva que requiera que el Estado brinde una reparación a través de su anulación o de su sustitución por una medida menos severa. Por lo tanto, no ha habido violación del art. 10 interpretado en términos del art. 11 de la Convención.

Notas del Instituto: 1) las sentencias de la Gran Sala son definitivas (art. 44 de la Convención); 2) todas las sentencias definitivas se transmiten al Comité de Ministros del Consejo de Europa, el cual supervisa la ejecución de las mismas. Puede accederse a información sobre el proceso de ejecución aquí.

 

 
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