JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Jurisdicción nacional. Jurisdicción en alta mar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Obligaciones positivas. EXTRANJEROS. INMIGRANTES ILEGALES. Prohibición de expulsión colectiva de extranjeros.

Corte Europea de Derechos Humanos

Caso Hirsi Jamaa and others c. Italia - 23-2-2012

Texto de la sentencia (en inglés)

 

Resumen

Los recurrentes, once ciudadanos somalíes y trece eritreos, formaban parte de un grupo de doscientas personas que, el 6 de mayo de 2009, habiéndose embarcado en Libia, con destino a las costas italianas, fueron interceptadas por la Guardia di Finanza y los guardacostas italianos a unas 35 millas náuticas al sur de la isla de Lampedusa, es decir, en la zona marítima de búsqueda y salvamento correspondiente a Malta. Los ocupantes de las embarcaciones fueron reenviados a Trípoli en barcos militares italianos y entregados por la fuerza a las autoridades libias. Los recurrentes adujeron que durante la travesía, las autoridades italianas no les informaron que los reconducían a Libia ni procedieron a identificarlos, y, además, que les confiscaron sus efectos y documentos personales.

Al día siguiente, en conferencia de prensa, el Ministro del Interior italiano declaró que la operación de interceptación de las embarcaciones en alta mar y de reenvío a Libia se debía a que el 4 de febrero del mismo año había entrado en vigor un acuerdo bilateral con Libia que constituía un importante punto de inflexión en la lucha contra la inmigración clandestina. Posteriormente, en un discurso ante el Senado, el Ministro declaró que entre el 6 y el 10 de mayo, más de 471 inmigrantes ilegales habían sido interceptados en alta mar y trasladados a Libia de conformidad con dicho acuerdo. En su opinión, ello desalentaba a los grupos delictivos involucrados en el tráfico y la trata de personas, ayudaba a salvar vidas en el mar y reducía sustancialmente el desembarco de inmigrantes clandestinos en las costas italianas. En efecto, durante el año 2009, Italia llevó a cabo nueve operaciones similares en alta mar. En febrero de 2011, su Ministro de Defensa declaró que los acuerdos bilaterales con Libia quedaban suspendidos a raíz de los sucesos acaecidos en ese país. De acuerdo con la información suministrada a la Corte Europea de Derechos Humanos por los representantes de los recurrentes, dos de estos murieron en circunstancias inciertas y, entre junio y octubre de 2009, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en Trípoli reconoció a catorce de ellos la condición de refugiados. Después de los sucesos de febrero de 2011 en Libia, las comunicaciones entre los recurrentes y sus representantes disminuyeron. Actualmente, los abogados están en contacto con seis de ellos, cuatro de los cuales viven en Benin, Malta y Suiza, y otros están aguardando una respuesta a su solicitud de protección internacional. Uno de los recurrentes se encuentra en Túnez en un campo de refugiados y, en junio de 2011, se otorgó la condición de refugiado a un recurrente en Italia después de que había regresado allí clandestinamente.

Los recurrentes presentaron un recurso contra Italia ante la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte), invocando la violación del art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos (Convención), alegando que la decisión de las autoridades italianas de reenviarlos a Libia los había expuesto al riesgo de malos tratos en ese país y de repatriación a sus países de origen (Somalia y Eritrea). También alegaron que habían sido sometidos a una expulsión colectiva prohibida por el art. 4 del Protocolo nº 4. Finalmente, con base en el art. 13, denunciaron que no habían tenido un remedio efectivo en Italia contra las presuntas violaciones a los artículos antedichos.

SE DECIDIÓ: se declara por unanimidad que los recurrentes se encontraban en jurisdicción italiana a los fines del art. 1 de la Convención. Asimismo, se declara por unanimidad que ha habido una violación del art. 3 de la Convención, ya que los recurrentes estaban sujetos al riesgo de ser sometidos a malos tratos en Libia y a la repatriación a Somalia y Eritrea. Se declara por unanimidad que ha habido violación del art. 4 del Protocolo nº 4 y del art. 13 en conjunción con el art. 3 y con el art. 4 del Protocolo Nº 4. Finalmente, se declara por unanimidad que el Estado demandado debe pagar a cada uno de los recurrentes la suma de € 15.000 además de cualquier impuesto, en razón de daño moral, y de €1575.74 en total, en concepto de costos y gastos.

La cuestión de la jurisdicción de conformidad con el art. 1 de la Convención

Solo en casos excepcionales esta Corte ha aceptado que los actos –o sus efectos– que los Estados miembros realizan fuera de sus territorios pueden constituir el ejercicio de su jurisdicción. Siempre que el Estado, al operar a través de sus agentes fuera de su territorio, ejerza el control y su autoridad sobre un individuo y, por ende, su jurisdicción, se encuentra en la obligación de asegurar a este los derechos establecidos en la Convención.

Asimismo, esta Corte reitera el principio de derecho internacional consagrado en el Código de Navegación italiano, según el cual una embarcación que navega en alta mar está sujeta a la exclusiva jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbola.

No es aceptable la pretensión del gobierno italiano de haber hecho "una operación de rescate en alta mar" ni que Italia haya ejercido un control mínimo sobre los recurrentes. Los acontecimientos ocurrieron a bordo de barcos de las fuerzas armadas italianas, cuya tripulación está compuesta exclusivamente por personal militar italiano. En efecto, en el lapso entre el embarque y la entrega a las autoridades libias, los recurrentes estuvieron bajo el continuo y exclusivo control de jure y de facto de las autoridades italianas. En consecuencia, la operación es competencia de Italia y se inscribe en el ámbito de aplicación del art. 1 de la Convención.

Presuntas violaciones al art. 3 de la Convención

Los recurrentes alegan haber sido víctimas de una repatriación arbitraria, violatoria de la Convención. Durante la navegación, convencidos de que eran llevados a Italia y no a Libia, no pudieron solicitar asilo formalmente porque las autoridades italianas no habían procedido a su identificación. Al llegar a Trípoli, junto con un gran número de inmigrantes, solicitaron a las autoridades no ser desembarcados y entregados a las autoridades libias. El gobierno italiano considera que tal solicitud no puede ser considerada como una solicitud de protección internacional.

Los recurrentes aducen haber sido reenviados a un país en el que existían razones suficientes para creer que estarían sujetos a un trato violatorio de la Convención. En efecto, muchas fuentes internacionales habían informado acerca de las condiciones inhumanas y degradantes en las que los inmigrantes ilegales, sobre todo los de origen somalí y eritreo, eran tratados en Libia.

Según el gobierno italiano, los sucesos del 6 de mayo de 2009 constituyeron una operación de rescate en alta mar conforme al derecho internacional, y los barcos militares italianos habían intervenido en los términos de la Convención de Montego Bay y el Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos a fin de hacer frente a la situación de peligro inminente en la que se encontraban las embarcaciones y de salvar la vida de los recurrentes y demás inmigrantes.

Esta Corte ha tenido ocasión de observar que los Estados que conforman la frontera externa de la Unión Europea actualmente se encuentran en serias dificultades para enfrentar el creciente flujo de inmigrantes y solicitantes de asilo. Esto resulta aún más complejo cuando se trata de migraciones por mar. Sin embargo, teniendo en cuenta los derechos establecidos en el art. 3 de la Convención, tal estado de cosas no puede eximir a un Estado de las obligaciones que tal artículo impone. La protección contra el trato prohibido por el art. 3 impone a los Estados la obligación de no expulsar a persona alguna que, en el país receptor, pueda correr el riesgo de ser sometida a tal tratamiento.

De acuerdo con varios informes internacionales, en Libia, durante el período en cuestión, no fueron observadas las normas atinentes a la protección de los refugiados. Toda persona que ingresaba al país ilegalmente estaba destinada a vivir en la clandestinidad, no haciéndose distinción alguna entre inmigrantes ilegales y solicitantes de asilo. Tales personas eran sistemáticamente arrestadas y detenidas en condiciones inhumanas, según surge de los informes de las delegaciones de ACNUR, Human Rights Watch y Amnesty International, los cuales destacan muchos casos de tortura, falta de higiene y cuidados médicos. Los inmigrantes clandestinos corrían el riesgo de ser devueltos a sus países de origen en cualquier momento, y, de recobrar su libertad, vivirían en condiciones de gran precariedad como resultado de su condición irregular. Estaban destinados a ocupar un lugar marginal en la sociedad libia y a ser extremadamente vulnerables a actos racistas y xenófobos.

No obstante, el gobierno italiano sostiene que en ese momento Libia constituía un destino "seguro" para los inmigrantes interceptados en alta mar y que cumplía con sus compromisos internacionales en materia de asilo y protección a los refugiados.

Italia no puede eludir su responsabilidad basándose en las obligaciones contraídas en sus acuerdos bilaterales con Libia. La responsabilidad de los Estados contrayentes perdura inclusive después de haber contraído compromisos a través de acuerdos subsiguientes a la entrada en vigor de la Convención o de sus Protocolos.

Asimismo, cabe destacar que la oficina de la ACNUR en Trípoli nunca fue reconocida por el gobierno libio, situación bien conocida y verificable en el momento en cuestión. Por ello, cuando los recurrentes fueron expulsados, las autoridades italianas sabían o deberían haber sabido que ellos podían estar expuestos a un trato violatorio de la Convención. Es más, la circunstancia de que los recurrentes no hayan solicitado expresamente asilo no exime a Italia de su responsabilidad.

En virtud del derecho internacional para los refugiados, los Estados tienen obligaciones que cumplir, incluso el principio de no expulsión (non-refoulement), consagrado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

En otro orden de cosas, toda la información que esta Corte posee demuestra, prima facie, que la situación en Somalia y en Eritrea planteaba y sigue planteando graves problemas de inseguridad. Libia no ha ratificado la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados. En consecuencia, no es posible suscribir el argumento del gobierno italiano según el cual las actividades de la ACNUR representaban una garantía contra la repatriación arbitraria. Human Rights Watch y ACNUR han denunciado varias repatriaciones forzosas de inmigrantes ilegales, de solicitantes de asilo y de refugiados hacia países de alto riesgo.

A raíz de lo dicho, esta Corte considera que cuando los recurrentes fueron trasladados a Libia, las autoridades italianas sabían o deberían haber sabido que las garantías para proteger a las partes del riesgo de ser arbitrariamente devueltas a sus países de origen eran insuficientes, teniendo en cuenta, en particular, la falta de procedimientos para el asilo y la imposibilidad de que las autoridades libias reconocieran la condición de refugiado que otorga la ACNUR.

Italia no está exenta de cumplir con las obligaciones que surgen del art. 3 de la Convención porque los recurrentes no solicitaron asilo o no mencionaron los riesgos que enfrentaban debido a la falta de un sistema de asilo en Libia. Las autoridades italianas deberían haber constatado que las autoridades libias cumplieran con sus obligaciones internacionales en relación con la protección de los refugiados.

Presunta violación del art. 4 del Protocolo nº 4

Los recurrentes alegan que estuvieron sujetos a una expulsión colectiva contraria a la ley.

La Corte debe, por primera vez, examinar si el art. 4 del Protocolo nº 4 se aplica a un caso que involucra la remoción de extranjeros de un tercer Estado de un territorio que no es el nacional y debe comprobar si el traslado de los recurrentes a Libia constituyó una expulsión colectiva de extranjeros en términos de la disposición en examen.

Ahora bien, ni el texto ni los trabajos preparatorios de la Convención impiden la aplicación extraterritorial de tal disposición. Es más, si el art. 4 del Protocolo n° 4 se aplicara solo a las expulsiones colectivas del territorio nacional de un Estado miembro, un número significativo de los movimientos migratorios contemporáneos no entrarían en el ámbito de tal disposición y los migrantes que se hacen a la mar, a menudo poniendo en peligro sus vidas, y sin haber llegado a las fronteras de un Estado, no tendrían el derecho a una evaluación de sus circunstancias personales antes de ser expulsados, contrariamente a aquellos que viajan por tierra. El concepto de expulsión, así como el de "jurisdicción", en principio es claramente territorial. Sin embargo, en caso de que la Corte encuentre que un Estado, excepcionalmente, ha ejercido su competencia fuera de su territorio nacional, puede aceptar que ese ejercicio extraterritorial por parte del Estado ha tomado la forma de una expulsión. La naturaleza especial del ambiente marítimo no lo convierte en una zona fuera de la ley.

La sentencia dictada en el caso Conka v. Bélgica es la única en que esta Corte ha encontrado una violación al art. 4 del Protocolo n° 4. En el presente caso, el traslado de los recurrentes a Libia se ha desarrollado sin ninguna evaluación de la situación de cada individuo. En efecto, las autoridades italianas no realizaron ningún tipo de identificación de los recurrentes y simplemente procedieron al embarque de estos y a su desembarque en Libia. Por ello, se entiende que el traslado de los recurrentes fue de naturaleza colectiva y que ha violado el art. 4 del Protocolo n° 4. 

Presunta violación del art. 13 en conjunción con el art. 3 de la Convención y con el art. 4 del Protocolo n° 4

Invocando el art. 13, los recurrentes aducen que no contaron con un recurso efectivo en el derecho italiano, con el cual poder presentar una demanda de conformidad con el art. 3 y el art. 4 del Protocolo n° 4.

El gobierno italiano reconoce que no fue posible evaluar las circunstancias personales de los recurrentes a bordo de los barcos militares. Los recurrentes, por su parte, aducen que la falta de información por parte del personal militar italiano los indujo a creer que eran llevados a Italia y los dejó sin información acerca de los procedimientos a seguir para evitar ser trasladados de vuelta a Libia. Esta versión de lo acaecido, a pesar de ser cuestionada por el gobierno italiano, ha sido corroborada por un gran número de declaraciones testimoniales reunidas por ACNUR, el Comité Europeo de Prevención de la Tortura y Human Rights Watch. Los recurrentes, entonces, no pudieron presentar una queja de conformidad con los artículos antedichos ante una autoridad competente para obtener una evaluación completa y rigurosa de sus peticiones antes de que se tomara la medida de trasladarlos.

Incluso si un recurso por vía penal contra el personal militar a bordo de los barcos en la práctica estuviese al alcance, ello no satisfaría el criterio de los efectos suspensivos. El art. 13 requiere que la ejecución de una medida sea suspendida cuando la medida es contraria a la Convención y tiene potenciales efectos irreversibles. Por ello, teniendo en cuenta las consecuencias irreversibles del riesgo de tortura o malos tratos que se han producido, el efecto suspensivo de un recurso debería aplicarse cuando un extranjero es devuelto a un Estado en el que hay serios motivos para creer que en este existen riesgos de esa naturaleza.

 

 
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