DERECHO A LA INTIMIDAD. DERECHO A LA IDENTIDAD. INTERNET. Redes sociales. Identidad digital. Suplantación en las redes sociales. Cyberbullying.
Suprema Corte de Canadá

A. B. v. Bragg Communication Inc. - 27-9-2012

Texto en inglés


Resumen

Una adolescente de 15 años descubrió que alguien había abierto en Internet una cuenta de Facebook falsa en la que se utilizaba su foto con apenas una modificación en su nombre y en otras particularidades que la identifican. La foto estaba acompañada de un comentario desafortunado sobre su aspecto físico y de referencias sexuales explícitas. A través de su padre como representante legal, la niña pidió que se ordenara al proveedor de Internet que revelara la identidad de la o las personas que habían utilizado la dirección IP para publicar el perfil, de manera que ella pudiera identificar a los potenciales demandados para iniciar una acción por difamación. Como parte de su pedido, ella solicitó una autorización con el objeto de buscar en forma anónima la identidad del creador del perfil y de obtener una prohibición de la publicación sobre la base de su contenido. Dos grupos de medios de comunicación se opusieron al pedido de investigación anónima y al de prohibición.

La Suprema Corte de Nova Scotia concedió el pedido en cuanto a que el proveedor de Internet devele la información sobre quién publicó el perfil, pero lo denegó en lo que respecta al anonimato y a la prohibición de la publicación debido a que no hubo prueba suficiente del daño específico a la niña. El juez dejó en suspenso la parte del fallo en la que requería al proveedor de Internet que devele la identidad de quien abrió la cuenta hasta tanto en un recurso de apelación se le conceda la autorización a la niña para proceder en forma anónima o hasta que ella presente una orden en la que haga uso del verdadero nombre de su padre y del suyo.

El Tribunal de Apelaciones sostuvo la decisión, en primer lugar, sobre la base de que la niña no se había liberado de la responsabilidad de ofrecer la prueba del daño que le produjo, lo que justificó la restricción al acceso al medio de comunicación.

SE DECIDIÓ: el recurso de apelación se concede en parte.

La importancia fundamental del principio de la publicidad de los procesos judiciales ha sido reiteradamente establecida en la jurisprudencia. Sin embargo, en este caso existen intereses suficientemente importantes que justifican la restricción de tal acceso, a saber, la privacidad y la protección de los niños del cyberbullying.

El reconocimiento de la inherente vulnerabilidad de los niños tiene fundamento y una profunda raigambre en el derecho canadiense, y da lugar a la protección de los derechos a la privacidad de los jóvenes con base en su edad y no en la susceptibilidad de un niño en particular. En una petición que incluya este cyberbulling, no es necesario que un niño demuestre que ha conformado personalmente ese paradigma legal. La ley atribuye el aumento de la vulnerabilidad a la cronología, no al temperamento.

En el antecedente Canadian Newspapers Co. v. Canadá (Attorney General), esta Corte resolvió que la prohibición de revelar la identidad constituía una mínima afectación a la libertad de expresión. El grave daño que implicaría fracasar en la protección de los jóvenes víctimas de bullying a través del anonimato, por lo tanto, prevalece ante la mínima vulneración. Empero, una vez que la identidad de la niña es protegida a través de su derecho a proceder de manera anónima, existe una justificación menor para la prohibición de una publicación con contenido no identificado del perfil. Si la información no identificada es hecha pública, no existe daño que impacte sobre la niña, ya que la información no puede ser vinculada a ella. El derecho público a recurrir a los tribunales ante los cuales tramitan procesos públicos –y a la libertad de prensa–, por lo tanto, prevalecen sobre el contenido no identificado de Facebook.