FILIACIÓN. Filiaciòn legítima. Impugnación.MENORES.Interés superior.Evaluacon.
Corte Constitucional de Bélgica

Sentencia Nº 30/2013 - 7-3-2013

Texto de la sentencia (en francés)


Resumen

J.H. y S.L. son los padres legales del niño B., nacido en 2004. P.K. promovió una acción de impugnación fundada en el art. 318 del Código Civil alegando ser el padre biológico del niño B. J.H. y S.L. no cuestionaron esta circunstancia y la Cámara de Apelaciones de Liège, en 2010, hizo lugar a la demanda y a la acción de filiación (art. 318, inc. 5 del Código Civil) a favor del accionante, en virtud del art. 332quin del mismo código, porque consideró que esta determinación de la filiación no es contraria al interés del menor y que, a este respecto, el control que dicho Tribunal debía realizar con base en la mencionada disposición era un control de oportunidad que debía seguir siendo marginal. Entonces J.H. y S.L. interpusieron un recurso de casación contra esta sentencia ante la Corte de Casación.

En el año 2004, momento del nacimiento de B., P.K. no podía, de acuerdo con la ley belga, impugnar la paternidad, pero logró que el presidente del Tribunal de Dierkirch le reconociera el derecho de visita.

Entonces, la Cámara de Casación formuló a la Corte Constitucional de Bélgica la siguiente cuestión prejudicial: “el art. 332quin, inc.1 párr.2, del Código Civil belga, interpretado en el sentido de que exige al juez realizar solamente el control marginal del interés del niño, ¿viola el art. 22bis de la Constitución belga, que requiere que ante cualquier decisión que se deba tomar con relación a un niño, debe primar el interés de este?

SE DECIDIÓ: la cuestión prejudicial requiere una respuesta afirmativa, por tal motivo, esta Corte declara que el art. 332quin, inc. 1, párr. 2, interpretado en el sentido de que autoriza al juez a ejercér solamente un control marginal del interés del niño, viola el art. 22bis, inc.4 de la Constitución belga.

A entender de J.H. y S.L., la Cámara de Apelaciones tuvo en cuenta solamente el interés del niño con relación a la determinación de la filiación reivindicada por el padre biológico, y no a la impugnación de la filiación paterna del actor. Consideran que el art. 332quin, inc. 2 del Código Civil debe interpretarse conforme al art. 22bis, inc. 4 de la Constitución, que exige al juez tener en cuenta como consideración esencial y no marginal el interés superior del niño por sobre otros intereses.

El Consejo de Ministros analizó el art. 22bis de la Constitución y llegó a la conclusión de que no resulta directamente aplicable sino que exige al juez dar a las leyes inferiores una interpretación conforme a esta norma constitucional, pero no otorga nuevos derechos vinculados a los ya reconocidos en el derecho internacional. Precisamente el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño impone a las autoridades actuar conforme al interés superior del niño pero, dado que la Convención utiliza la expresión “una consideración primordial” y no “la consideración primordial”, otorga prioridad al interés superior del niño pero no de manera absoluta, puesto que otros pueden tener un interés igual o superior al del niño. Además, considera que los derechos consagrados en la Constitución no son absolutos y pueden ser limitados por ley, a condición de que esas restricciones persigan un objetivo legítimo y sean proporcionàdas, por lo tanto,al aceptar el reconocimiento del vínculo biológico acorde al interés superior del niño, la norma impugnada persigue un objetivo legítimo.

La Corte de Casación comprobó que la Cámara de Apelaciones, al ejercer un control de legalidad marginal, resolvió que J.H. y S.L. debían probar que la determinación de la filiación con respecto a P.K. es contraria al interés del niño y que los informes producidos ante el Tribunal de Apelaciones no permiten aportar la prueba de una contrariedad manifiesta al interés del niño en la determinación de su filiación. Por otro lado, la Corte de Casación formula la cuestión prejudicial citada anteriormente.

El legislador cuando se refiere al régimen legal en materia de filiación, debe permitir a las autoridades competentes proceder con un critério caso a caso concreto y hacer un balance de las personas comprometidas, ya que de lo contrario adoptarían una medida que no sería proporcional a los objetivos legítimos perseguidos.

El art. 22bis, inc. 4 de la Constitución belga y el art. 3, párr. 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño exigen a las jurisdicciones tener en cuenta fundamentalmente el interés del niño en los procesos relacionados con este tema. En el momento de realizar el balance de los diversos intereses contrapuestos, el interés del niño debe ocupar un lugar especial porque representa la parte débil de la relación familiar, aunque esto no quiere decir que no se tenga en cuenta el interés de las otras partes, porque los derechos del niño no son de carácter absoluto.

Cuando el art. 332quin,inc. 1 ,párr.2, del Código Civil autoriza al juez a realizar un control marginal del interés del niño, al hacer lugar a la demanda exclusivamente cuando la filiación es evidentemente contraria a su interés, resulta incompatible con la exigencia del art. 22bis de la Constitución belga y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.