PROCESO PENAL. DERECHO A LA INTEGRIDAD. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Concepto. ACCIÓN PENAL.Disponibilidad. Límites.

Corte Constitucional de Bélgica

Sentencia Nº 20/ 2013 - 28-2-2013

Texto de la sentencia (en francés)


Resumen

La asociación sin fines de lucro Liga de Derechos Humanos solicitó a la Corte Constitucional de Bélgica la nulidad del art. 2, inc. 1 de la ley del 11 de julio de 2011 que modificó los arts. 216bis y 216ter del Código de Instrucción Criminal y el art. 7 de la ley del 6 de junio de 2010, alegando que esta disposición priva a quienes han cometido delitos graves contra la integridad física el derecho a la posibilidad de tener acceso a una mediación penal. Deduce de sentencias anteriores de la Corte de Arbitraje (nº56/2002, 69/2003, 202/2004 y 151/2006) y de la Corte Constitucional (105/2007 y 137/2011) que, teniendo en cuenta su objeto social, tiene legitimidad activa para demandar la nulidad de una norma que podría vulnerar los derechos de una persona o de una colectividad, o los principios de igualdad, de libertad o de humanismo sobre los que se organizan las sociedades democráticas; asimismo, estima que la ley atacada resulta contraria a las normas constitucionales o internacionales que protegen su objeto social.


SE DECIDIÓ: el recurso interpuesto resulta inadmisible.

2.1. La apelante sostiene en su primer motivo de agravio la violación de los arts. 12 inc. 2 y art. 14 de la Constitución belga, en conjunción con los arts. 6 y 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos, el art. 15 párr. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el art. 49 párr. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y,  con el “principio general de legalidad de los delitos penales”.

Considera que la noción de “daños graves a la integridad física” del art. 2inc. 1 de la ley es impreciso y oscuro, en lugar de previsible, accesible y preciso como debe ser la ley penal. Estima también que las disposiciones que describen los modos de extinción de la acción pública -especialmente las de su ámbito de aplicación- deben ser precisas, previsibles y claras. Sin embargo, a su entender, los términos cuestionados no permiten al imputado saber si cae dentro del ámbito de aplicación del art. 216bis del Código de Instrucción Criminal. Considera que el concepto de “daños graves a la integridad física” abre la vía a la arbitrariedad al Ministerio Público, dándole una libertad total que excede la que corresponde a un poder de apreciación compatible con el principio de legalidad en materia penal.

El Consejo de Ministros, por su parte, considera que el primer motivo de agravio resulta infundado. Estima que la norma impugnada -lejos de permitir al fiscal tipificar nuevos delitos o fijar nuevas penas- solo autoriza al magistrado, en ciertas circunstancias, a proponer una mediación en los supuestos de procesamientos por delitos cuyos elementos fundamentales ya se encuentran en el Código Penal.  

Sostiene que el objetivo de dicha norma es autorizar la mediación penal cuando el autor del delito obtuvo una ventaja patrimonial y la mejor sanción es de naturaleza económica.

Recuerda que la mediación penal no es un derecho del imputado sino una facultad del fiscal que este ejerce con base en la apreciación de elementos objetivos tales como los antecedentes del imputado, la gravedad del delito, la necesidad de una condena pública y los daños sufridos por las víctimas. Destaca que, dada la discrecionalidad del fiscal, cualquier persona sometida a juicio sabe si se podrá beneficiar con una mediación.

Estima que el concepto de “daños graves a la integridad física” no resulta oscuro ni insuficientemente preciso. Por otra parte, el Consejo de Ministros destaca que la intención del legislador fue evitar las mediaciones en los casos de violencia grave contra la integridad de una persona y deduce de la sentencia nº 128/2002 que la Corte Constitucional no considera que la inexistencia de una definición precisa de la gravedad violente, per se, el principio de legalidad en materia penal.

2.2. Según el segundo agravio, la norma atacada violenta los arts. 10 y 11 de la Constitución belga porque prohíbe al fiscal proponer una mediación al autor de un hecho que genera un daño grave a la integridad física pero le permite hacer esta propuesta a quien comete otro tipo de delito (v. art. 2, inc. 1 de la ley). Sostiene que esta diferencia no está razonablemente justificada porque el legislador podría haber logrado su objetivo mediante la aplicación de un criterio mejor definido y más respetuoso de las exigencias mínimas que debe satisfacer una norma. De esta manera, empero, el destino del ciudadano depende de la buena o mala voluntad de la autoridad.

El Consejo de Ministros considera que la diferencia de trato entre quien cometió un delito grave contra la integridad física y quien cometió un delito menor no resulta discriminatoria porque, para el legislador, sería intolerable que, quien cometió un delito grave contra la integridad física pudiese evitar la aplicación de sanciones penales mediante el pago de una multa. Por otra parte, llegado el caso, el fiscal tiene la posibilidad de proponer una mediación penal a quien cometió un delito grave. El legislador quiso impedir presiones, violencias y coacciones de las que podrían ser objeto las víctimas y, por otro lado, salvaguardar los valores de la sociedad.

Luego de analizar la norma impugnada, estimamos que este segundo agravio es inadmisible. El art. 6 de la ley especial del 6 de enero de 1989 sobre la Corte Constitucional requiere que un recurso de nulidad exponga, para cada agravio, la forma en que las reglas cuya violación se denuncia han sido violentadas por la norma atacada.
En cuanto al fondo del asunto, esta Corte Constitucional analizó el primer agravio con el fin de determinar si las palabras “daños graves a la integridad física” utilizadas en el art. 216bis inc. 1, violaban los artículos de la Constitución belga y las normas internacionales ya mencionadas.

A la norma impugnada no le corresponde definir las causas en las que se concede una elevación a juicio puesto que no tipifica conductas ni impide la persecución penal y, por otro lado, la mediación penal tampoco es una pena en términos del art. 14 de la Constitución belga.

Con relación al principio de legalidad en materia penal, los arts. 7.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos y 15 inc. 1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, tienen un alcance similar a los arts. 12 inc. 2 y 14 de la Constitución belga. De dichas normas surge que la ley penal debe estar formulada en términos que permitan a toda persona, en el momento de elegir la forma en que va a actuar, conocer si ese accionar está o no incriminado y la pena eventualmente prevista. Los principios de legalidad y previsibilidad resultan aplicables al proceso penal y tienen por objeto excluir cualquier riesgo de arbitrariedad tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial al determinar la aplicación de las penas, y por otro lado, garantizar al ciudadano el seguimiento de los pasos establecidos por la ley.

Sin embargo, el principio de legalidad en materia penal no obliga al legislador a regular cada aspecto de la incriminación, de la pena y del proceso penal. No le impide atribuir facultades de apreciación al juez y al Ministerio Público. Es necesario, en efecto, tener en cuenta el carácter general que caracteriza a las disposiciones legislativas, la diversidad de situaciones a las cuales ellas se aplican y la evolución de los comportamientos que ellas reprimen.

En el caso de autos, no se cuestiona la legalidad de la tipificación o de la pena sino la del proceso penal. Ningún ciudadano puede ser perseguido penalmente ni imputado sino de acuerdo a lo establecido por la ley, es decir que la exigencia de la previsibilidad del proceso penal está garantizada.

El art. 151 inc. 1 de la Constitución belga dispone que el Ministerio Público es independiente en el ejercicio de sus facultades de investigación y de persecución individual y puede proponer una mediación penal en los casos previstos por ley sin perjuicio de la intervención del Ministro correspondiente con respecto a las acciones judiciales.

En el ejercicio de esta competencia, el Ministro de Justicia ciertamente debe respetar los arts. 10 y 11 de la Constitución belga, pero del art. 151 inc. 1 de la Constitución surge

necesariamente que la previsibilidad resultante del art. 12 inc. 2 de la Constitución no tiene el mismo alcance en materia de admisibilidad de la mediación que en materia de incriminación de los comportamientos. Esto no impide que el Ministerio Público disponga de cierto poder de apreciación para disponer de la acción pública penal.

Consideramos que el concepto de “daños graves a la integridad física” utilizado en la norma impugnada es suficientemente claro y preciso y, teniendo en cuenta su significado habitual, no deja al fiscal más que un poder de apreciación muy limitado.

El empleo de la palabra “grave” no otorga al fiscal el poder de apreciar un acto que produce daños a la integridad física de un tercero cuando es realizado por alguien que no es dueño de sus actos ni le permite valorar de forma positiva las consecuencias de dicho comportamiento.

Esta palabra no modifica en nada la definición de las diversas infracciones derivadas de un daño a la integridad física a otra persona. Un texto de alcance general no debe ser impugnado constitucionalmente por la circunstancia de que no contenga una definición precisa de la gravedad de un conjunto de delitos. El fiscal debe evaluar esta gravedad basándose en los elementos constitutivos de cada delito y las circunstancias propias de cada caso y no en función de las concepciones subjetivas que tornarían imprevisible la aplicación de esta norma.

Al excluir la posibilidad de arribar a una mediación cuando los delitos generen daños graves a la integridad física, el legislador no lesiona los principios de legalidad y previsibilidad del proceso penal. Por lo tanto estimamos que el primer agravio no está fundado.