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JURISDICCIÓN NACIONAL |
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MEDIACIÓN CIVIL Y COMERCIAL
Mediación prejudicial obligatoria
La Ley Nº 26.589 de Mediación
y Conciliación, promulgada el 3 de mayo de 2010 a través
del Decreto Nacional Nº 619/2010 y publicada en el Boletín
Oficial el 6 de mayo de 2010, establece con carácter
obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial
(salvo las excepciones expresamente contempladas en su artículo
5) con el objeto de promover la comunicación directa
entre las partes para la solución extrajudicial de
la controversia.
Excepciones
La mediación prejudicial obligatoria
no será aplicable en los siguientes casos: acciones
penales; acciones de separación personal y divorcio,
nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y
adopción; causas en que el Estado nacional, las provincias,
los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
o sus entidades descentralizadas sean parte; procesos de inhabilitación,
de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
medidas cautelares; diligencias preliminares y prueba anticipada;
juicios sucesorios; concursos preventivos y quiebras; convocatoria
a asamblea de copropietarios (artículo 10 de la ley
13.512); conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
y procesos voluntarios.
En relación a los asuntos de familia mencionados en
el párrafo anterior, cabe señalar que la mediación
previa sí resulta obligatoria respecto de las cuestiones
patrimoniales derivadas de aquéllos. Por lo tanto,
según prevé la norma, el juez deberá
dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador.
Mediación optativa
En los casos de ejecución y desalojos la mediación
será optativa para el reclamante sin que el requerido
pueda cuestionar la vía.
Requisitos para ser mediador. Plazos
Quienes sean mediadores debe cumplir con los siguientes
requisitos: ser abogado, con tres años de experiencia;
acreditar la capacitación que exija la reglamentación,
haber aprobado un examen de idoneidad; estar inscripto en
el Registro Nacional de Mediación y cumplir con las
demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
La norma establece la posibilidad de elegir mediador sin recurrir
al sorteo.
Designación del mediador
La designación del mediador podrá efectuarse:
a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador
por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento
ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería
promover la demanda y con los requisitos que establezca la
autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al
mediador que intervendrá en el reclamo y asignará
el juzgado que eventualmente entenderá en la causa.
El presentante entregará al mediador sorteado el formulario
debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero
en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos
de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo
contenido y demás recaudos deberán ser establecidos
por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única
vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial
derivar el expediente al procedimiento de mediación.
Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos
en el Registro Nacional de Mediación, y su designación
se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto
a la persona del mediador.
Comparecencia personal y representación
Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán
hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas
jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento
cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se
celebren las audiencias. El apoderado deberá contar
con facultad de acordar transacciones.
Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren
autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 407 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia
letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida
a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia
letrada, salvo que las partes acordaren la determinación
de una nueva fecha para subsanar la falta.
Conclusión del procedimiento
a) Con acuerdo. Cuando durante el procedimiento
de mediación prejudicial obligatoria se arribara al
acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán
sus términos. El acta deberá ser firmada por
el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los
letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si
hubieran intervenido. Cuando en el procedimiento de mediación
estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare
a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente
sometido a la homologación judicial.
b) Sin acuerdo. Si el proceso de mediación
concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta
suscripta por todos los comparecientes donde se hará
constar el resultado del procedimiento. El requirente queda
habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando
su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente
ley. La falta de acuerdo también habilita la vía
judicial para la reconvención que pudiere interponer
el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión
durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere
constar en el acta.
c) Por incomparecencia de las partes. Si
el proceso de mediación concluye por incomparecencia
injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad
de notificación, se labrará acta suscripta por
todos los comparecientes donde se hará constar el resultado
del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar
el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su
ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente
ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa
cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%)
del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia
y cuya modalidad de percepción se establecerá
por vía reglamentaria.
Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación.
El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador
será ejecutable por el procedimiento de ejecución
de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
Mediación Familiar
La mediación familiar comprende las controversias
patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones
de familia o que involucren intereses de sus miembros o se
relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial,
a excepción de las excluidas por el artículo
5º inciso b) de esta ley. Se encuentran comprendidas
dentro del proceso de mediación familiar las controversias
que versen sobre: a) Alimentos entre cónyuges o derivados
del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo
375 del Código Civil; b) Tenencia de menores, salvo
cuando su privación o modificación se funde
en motivos graves que serán evaluados por el juez o
éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo
que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación
la intervención judicial; d) Administración
y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes
sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del
Código Civil; f) Cuestiones patrimoniales derivadas
del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
y g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones
de familia.
Si durante el proceso de mediación familiar el mediador
tuviese conocimiento de circunstancias que impliquen un grave
riesgo para la integridad física o psíquica
de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará
por concluida la mediación. En caso de encontrarse
afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Público
de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes
ante el juez competente.
Los mediadores de familia deberán inscribirse en el
Registro Nacional de Mediación que organizará
y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará
la reglamentación que determinará los requisitos
necesarios para la inscripción, que deberá incluir
necesariamente la capacitación básica en mediación,
y la capacitación específica que exija la autoridad
de aplicación. A su vez, se crea la figura del co-mediador,
denominado profesional asistente.
Registro Nacional de Mediación
El Registro Nacional de Mediación se compondrá
de los siguientes capítulos:
a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a
mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización,
habilitación y control sobre el desempeño de
los mediadores.
El Registro de Centros de Mediación
tendrá a su cargo la autorización, habilitación
y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros
de mediación deberán estar dirigidos por mediadores
registrados.
El Registro de Entidades Formadoras tendrá a
su cargo la autorización, habilitación y control
sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación
y capacitación de los mediadores.
La reglamentación establecerá los requisitos
para la autorización y habilitación de los mediadores,
centros de mediación y entidades formadoras en mediación.
La organización y administración del Registro
Nacional de Mediación será responsabilidad del
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
nacional contemplará las normas a las que deberá
ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación
y cada uno de sus capítulos.
La aplicación del presente régimen quedará
en suspenso para los juzgados federales en todo el ámbito
del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema
en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde
ejerzan su competencia.
Caducidad de la instancia de mediación.
Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación
cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año
a contar desde la fecha en que se expidió el acta de
cierre.
ANTECEDENTES QUE PERMITIERON ARRIBAR A SU DICTADO
NORMAS
- Resolución Nº 297/91
del Ministerio de Justicia de la Nación
(hoy Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos).
Creo una Comisión de Mediación encargada de
elaborar un Programa o Plan Nacional de Mediación.
- Decreto presidencial 1480/92 declara
de interés nacional a este instrumento de resolución
alternativa de conflictos y dispone la creación de
un Cuerpo de Mediadores, una Escuela de Mediación
y la realización de una experiencia piloto en el
ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El plan estableció
las siguientes acciones y objetivos:
- Implementación de programas de mediación
en distintos sectores de la sociedad -comunidad, escuelas,
colegios profesionales, Poder Judicial- y su inclusión
en los planes de estudio de las carreras universitarias;
- creación de un Cuerpo de Mediadores cuyos miembros
cumplieran con los requisitos de capacitación;
- creación de una Escuela Nacional de Mediación
con el fin de entrenar y capacitar mediadores, con especialización
en mediación patrimonial y familiar, sin perjuicio
de la ampliación posterior hacia otras especializaciones;
- suscripción de convenios con organismos públicos
y privados con el objeto de divulgar esta técnica
de resolución de disputas.
Cabe acotar que la Escuela Nacional
de Mediación luego de su creación y de un período
de organización quedó finalmente desactivada
por resolución ministerial. La experiencia piloto de
mediación conectada con la Justicia Nacional en lo
Civil se dispuso por Resolución 983 del 26 de agosto
de 1993 y finalizó en octubre de 2005 con el dictado
de la ley de Mediación y Conciliación (llamada
ley de Mediación Prejudicial Obligatoria). La experiencia
incluyó juzgados con competencia patrimonial y juzgados
con competencia en familia. Sus resultados fueron publicados
en abril de 1996 por la Secretaría de Justicia del
entonces Ministerio de Justicia de la Nación.
- Ley 24573: Sancionada el 4 de octubre
de 1995, promulgada el 25 de octubre de 1995 y publicada
en el B.O. el 27/10/95. Comenzó a regir en la Justicia
Nacional Civil y Comercial el 23 de abril de 1996, y en
la Justicia Federal Civil y Comercial de la Capital Federal
a partir del mes de agosto de 1996. La ley tiene en su ámbito
de aplicación a todos los juzgados federales del
país, aunque en virtud del art. 31 quedó en
suspenso su aplicación y hasta la fecha no ha sido
puesta en vigencia por no haberse implementado el sistema
en los ámbitos de sus competencias.
- Instituye la mediación prejudicial obligatoria
para las causas que se inicien en la Justicia
Nacional en lo Civil, Comercial y Federal Civil y Comercial
con las excepciones establecidas en los art. 2 y 3 de
la ley. En algunos casos (desalojo y procesos de ejecución)
es optativo para el reclamante y en tal caso, obligatoria
la concurrencia a la audiencia de mediación para
el requerido.
- Crea el Registro de Mediadores cuya constitución,
organización, actualización y administración
es responsabilidad del Ministerio de Justicia de la Nación
(hoy Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos)
a través de la Dirección Nacional de Medios
Alternativos de Resolución de Conflictos (hoy Dirección
Nacional de Promoción de Métodos Participativos
de Justicia). Al mes de octubre de 2008 se encuentran
inscriptos 4.513 mediadores, de los cuales 1946 están
habilitados para el sorteo 1.946, autoexcluidos y bajas
transitorias y definitivas 1546, suspendidos por sanciones
o incumplimiento de la obligación de capacitación
continua 461, y definitivamente por sanción 44
y por incompatibilidades y ausencia justificada 498.
- El mediador podrá ser designado:
- 1) Por acuerdo entre las partes – mediación
privada
- 2) A pedido del requirente y sin deducir
demanda por sorteo de la Mesa General de Entradas
de la Cámara del fuero que corresponda quien
también sorteará juzgado y ministerio
público que eventualmente intervendrá
– mediación oficial
- 3) Por propuesta del requirente se ofrece al requerido
un listado de al menos ocho (8) mediadores, a fin
de seleccionar uno para que lleve adelante la mediación;
los mediadores propuestos deben tener distintos domicilios
entre sí –mediación oficial. (art.
1º dec. ley 1.465/2007).
- Se garantiza la confidencialidad y la mediación
suspende el plazo de la prescripción liberatoria
(art.29).
- El acuerdo celebrado ante un mediador registrado tiene
el valor de una sentencia judicial por lo que será
ejecutable mediante el procedimiento de ejecución
de sentencia previsto en el Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (CPCCN). Se requiere homologación
sólo en el caso en que estén involucrados
menores e incapaces (art. 12 del dec. 91/98).
- Es prejudicial y obligatoria para una clase de casos
(ej. daños, responsabilidad contractual, tenencia,
alimentos), prejudicial y facultativa para otros casos
(ej. ejecuciones, desalojos) (art. 3° de la ley 24.573),
y no es de aplicación en otros casos (ej. causas
penales, amparo, hábeas corpus, interdictos, etc)
(art. 2° de la ley 24.573).
- Los mediadores abogados que han completado el ciclo
de capacitación (100 horas) y aprobado el examen,
pueden inscribirse en el Registro que lleva el Ministerio
de Justicia y quedan sometidos a educación continua.
- Los servicios de mediación se prestan en las
oficinas particulares de los mediadores.
- La ley crea un fondo de financiamiento administrado
por el Ministerio de Justicia, que, para los casos de
falta de acuerdo, adelanta un monto fijo del que pudiera
corresponder y finalmente el honorario se carga como costas
en el juicio. (art. 23 y 24 de la ley 24.573).
- El modelo adoptado legalmente corresponde a la
“mediación clásica – no evaluativa”.
Prórrogas
- Ley 25.287: Sancionada el 19/4/2006;
promulgada el 5/5/2006; publicada en el B.O. 9/5/2006.
- Ley 26.094: Sancionada el 19/4/2006;
promulgada el 5/5/2006; publicada en el B.O. 9/5/2006.
Mediante esta ley se prorrogó el plazo previsto en
el artículo 30 de la Ley 24.573, por el término
de dos años a partir del vencimiento previsto en
la Ley 25.287.
- Ley 26.368: Sancionada el 16/4/2008;
promulgada el 23/4/2008; publicada en el B.O. 28/4/2008.
Esta ley prorrogó el plazo previsto en el artículo
30 de la Ley Nº 24.573.
Reglamentaciones
- Decreto 1021/95 publicado en el B.O.
29/12/95, derogado por el decreto nº 91/98.
- Decreto nº 91/98 del 26 de
enero de 1998, publicado en el B.O. 29/01/1998.
- Decreto 1465/2007 del 16 de octubre de
2007, publicado en el B.O. 19/10/2007. Este decreto modifica
la Reglamentación de la Ley 24.573 y en el art. 4º
establece modalidades para el cobro de los honorarios de
los mediaciones y una nueva escala de montos aplicables
a las mediaciones oficiales (sorteo y lista de ocho) y privadas.
En ambas los honorarios pueden acordarse libremente, rigiendo
subsidiariamente las pautas señaladas. El monto involucrado
se determina por el acuerdo o la sentencia incluyendo los
intereses.
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MEDIACION PENAL: Programas víctima- ofensor
En materia de mediación penal corresponde destacar que el Código Penal establece dos procedimientos que involucran la posibilidad de aplicación del sistema y que importan la extinción de la acción penal.
Así, como primer hito corresponde aludir a la Suspensión del Juicio a Prueba (arts. 76 bis, ter, quáter CP). En el proceso de la aplicación del instituto es necesario convocar a la víctima del delito quien será escuchada en lo relativo al resarcimiento del daño, y en caso de aceptar el ofrecimiento que hiciera el imputado, ésta aceptación le veda el ejercicio de la acción civil que nace del delito.
Asimismo el art. 132 del CP establece una posibilidad de avenimiento entre el ofensor y el ofendido en materia de algunos delitos contra la integridad sexual.
A su turno, el art. 293 del CPPN, establece que la suspensión del juicio a prueba se habrá de ventilar en una audiencia a la que convocarán las partes, las que podrán expresar sus pretensiones.
Por otra parte, en materia de acción privada el Código Procesal Penal de la Nación dispone la citación judicial obligatoria a una audiencia (art. 424 del CPPN), de la que puede resultar la conciliación entre las partes. La no citación a esta audiencia impide la continuación del juicio.
Paralelamente a estas posibilidades de aplicación del instituto de la mediación, que surgen de la legislación vigente, se han llevado adelante algunas experiencias piloto.
Así en su momento algunos
juzgados en lo correccional de la Capital Federal iniciaron
un trabajo por el cual sometían determinadas causas
a la mediación que llevaban adelante los mediadores
del Ministerio de Justicia de la Nación, hasta que
una acordada de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal impidió
la prosecución de este interesante proyecto. Recientemente
esa acordada fue modificada y la decisión de proponer
a las partes la vía de la mediación queda librada
al arbitrio del juez de la causa. |
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ESTADÍSTICAS
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MEDIACIÓN -Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil-
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-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial-
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-Cámara Civil y Comercial Federal
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| CONCILIACIÓN
Aunque sabemos que no hay criterio
unánime, pero sí mayoritario, denominamos conciliación
al mecanismo por el cual un tercero ayuda a las partes
a negociar sobre la base de sus intereses y necesidades, pudiendo
emitir opinión.
Conciliación Intraprocesal Civil y Comercial
El Código de Procedimientos
Civil y Comercial de la Nación (leyes 24.573 y 25.488)
contempla la conciliación en los arts.36 inc.2, 309
y 360 inc.1º, éste último, regula la audiencia
preliminar. La llamamos conciliación intraprocesal
porque es la que los jueces deben convocar en el curso del
proceso, una vez trabada la litis con todos los interesados.
Se prevé que la audiencia debe ser presidida por el
juez inexcusablemente, modificándose el sistema anterior
que disponía la presencia del magistrado “bajo
pena de nulidad”; como las nulidades procesales, en
principio, son relativas, el consentimiento de las partes
saneaba el vicio.
La oportunidad es única porque
en tanto el procedimiento es escrito, éste será
el momento de intercambio directo entre las partes, sus abogados
y el juez con miras a la auto composición del litigio.
Es indispensable que el juez desarrolle un comportamiento
activo, utilizando las técnicas aprendidas de la mediación,
indagando en los reales intereses y señalando los beneficios
de un acuerdo frente a los avatares de un juicio. Aunque tengan
letrados apoderados, las partes también deben acudir
a la audiencia para que se les pregunte sobre las características
del hecho o relación, el monto que reclaman y aquello
que necesitan, quieren o pueden. Será más fácil
vertebrar un acuerdo sobre la base de mejor información
y mayor compromiso de las personas que dan nombre a la carátula
del expediente. La ayuda de los abogados es importante, sobre
todo, si conocen el caso y tienen en mira la resolución
del litigio de forma rápida y mutuamente satisfactoria.
SERVICIO DE CONCILIACIÓN LABORAL PREJUDICIAL
OBLIGATORIA (SECLO)
El conciliador puede proponer a las partes fórmulas
de acuerdo, esta es la diferencia sustancial con el procedimiento
de la mediación.
Normas
- Ley 24.635: Sancionada el 10/04/1996;
promulgada el 26/04/1996 y publicada en el B.O. 03/051996.
Reglamentación
- Decreto 1169/96: aprobado el 16/10/1996
y publicado en el B.O. 18/10/1996.
Modificación
- Decreto 1347/99, adoptado el 12/11/1999
y publicado en el B.O del 18/11/1999 y Resolución
Conjunta MTySS N°898 y MJyDH N°1390 del 19/09/2006.
El SECLO es un servicio de conciliación
laboral obligatoria que creó la ley y entró
en funcionamiento el 1 de septiembre de 1997. Supletoriamente,
en la medida en que resulten compatibles, se rige por las
normas de la Ley de Mediación Civil y Comercial 24.573,
el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y la ley 18345, con sus modificatorias. Es un organismo
que aplica un método alternativo de Resolución
de Conflictos Laborales en una instancia administrativa,
previa y obligatoria a la vía judicial, la conciliación.
La ley también contempla al arbitraje por elección
de las partes y cuando no se ha logrado un acuerdo en la
conciliación. En el campo del Derecho del Trabajo
está directamente comprometido el orden público
laboral. Esta característica trae aparejada las siguientes
consecuencias:
- La actividad del SECLO es más supervisada que
la mediación.
- Es restringido el número de Conciliadores Laborales
(180). Actualmente en actividad se registran 171, de los
cuales 4 se encuentran gozando de licencia o suspensión.
Hay una nueva Conciliadora laboral asignada que no ha entrado
en funciones aún.
- La primer fecha de audiencia la fija el SECLO y no pueden
notificarla los conciliadores, quienes son notificados de
las mismas por un aplicativo propio. Lo mismo sucede con
las notificaciones para las partes, que se realizan desde
el organismo por un convenio suscripto con el Correo Argentino.
- Se asemeja a los Mediadores, que los Conciliadores desarrollan
su tarea en sus despachos privados y bajo su costo.
- Otra diferencia importante es que los Conciliadores no
pueden por sí homologar los acuerdos, que son revisados
por el cuerpo legal del organismo y suscribe la homologación
la Dirección del SECLO.
- El trámite para el trabajador es gratuito, y tiene
que estar acompañado bligatoriamente por un letrado
patrocinante o representante gremial, para garantizar el
consentimiento informado. En los últimos años
se realizó un importante desarrollo en el tema informático,
reduciendo los tiempos de atención de los usuarios,
así como los tiempos de resolución de expedientes.
Se pueden efectuar consultas sobre el estado del trámite
a través de la página web: www.trabajo,.gov.ar/seclo.
- Se confeccionó un Manual de Procedimientos Administrativos,
para unificar y tornar más eficiente y uniforme la
tarea administrativa interna. Se capacita en forma permanente
a los empleados del SECLO; se creó una "Unidad
Técnica Administrativa", que permite contestar
dentro del término legal los oficios judiciales.
Se instrumentó el cobro de las multas por incomparecencia
aumentando de este modo considerablemente la asistencia
a las mismas; por medio de la "Unidad de Organización
Legal" se supervisa por parte del SECLO la tarea de
los conciliadores laborales.
- Se implementó el “Portal del Abogado”,
para utilización exclusiva de los profesionales matriculados
en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal.
A través del mismo se puede solicitar turnos vía
Internet, lo cual conlleva mayor celeridad aún en
el trámite.
- El SECLO se adhirió desde el año 2001 al
Programa Carta Compromiso con el Ciudadano implementado
por la Secretaría de la Gestión Pública
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, lo que significó
la aplicación de un sistema de gestión orientada
a la calidad. En el año 2010 se creó la Unidad
de Calidad y Comunicación, responsable de la política
de calidad del organismo. Por medio de la misma se participó
en el Premio Nacional a la Calidad en la Administración
Pública y se implementaron las normas de calidad
ISO 9001.
- Durante el tiempo que lleva de vigencia, la Conciliación
Laboral Obligatoria, ha establecido un promedio del 42%
de acuerdos conciliatorios. Esta efectividad ha logrado
que las causas judiciales se reduzcan a menos de un tercio
de las que se recibían en los Juzgados Nacionales
del Trabajo, antes de la creación del SECLO.
- En tiempos efectivos, un trabajador logra poner fin a
su conflicto con el empleador en el término medio
de 30 días hábiles y se ha logrado que las
causas judiciales se finalicen en el término medio
de dos años (con las dos instancias), cuando antes
de la creación del sistema la duración de
un juicio laboral promediaba los cinco años.
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CONCILIACION LABORAL INTRAPROCESAL
Históricamente, la Justicia Nacional del Trabajo fue pionera en la implementación de un sistema de conciliación, obligatorio y previo a la iniciación de la demanda judicial.
Así, se creó en el año 1944, mediante el Decreto-Ley 32.347/44 la Comisión de Conciliación y la de Arbitraje, dependiente de la Secretaria de Trabajo y Previsión.
El proceso comprendía una instancia administrativa, en la que se interponía la demanda, se designaba una audiencia en la que se invitaba a las partes a arribar a una solución conciliatoria, y si no se concretaba la misma, la demandada debía contestar demanda, oponer excepciones, si las tuviere, y ofrecer la prueba, para lo cual se le confería un plazo de tres días. Posteriormente, la causa era remitida a los Juzgados Nacionales de Primera Instancia, donde tramitaba, hasta su conclusión. El proceso instituido por el decreto ley 32.347/44 era verbal, actuado y respondía a los principios de sencillez, rapidez y gratuidad.
En el año 1969, con la sanción de la ley 18.345, de ordenamiento procesal, se dejó sin efecto la Comisión de Conciliación y se instauró un sistema netamente judicial. Es así que con tal modificación, se fijaron distintas audiencias que preveían la posibilidad de que se intente un acuerdo de partes mediante conciliación durante todo el proceso, teniendo el juez a su cargo la posibilidad de invitar a las partes a arribar a una solución en el caso, por otro medio alternativo de resolución de conflictos.
Iniciada la demanda judicial ante el juzgado de primera
instancia subsiste la posibilidad de arribar a una solución
conciliatoria, pues la normativa prevé que el juez
puede en cualquier estado del proceso reiterar las gestiones
conciliatorias, ello sin perjuicio de las que obligatoriamente
debe realizar, en oportunidad de celebrarse la prueba oral
( conf. art. 80 L.O.).
ESTADÍSTICAS LABORALES:
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ARBITRAJE
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ley 25.488) en el libro Sexto Título 1, contempla el juicio arbitral, en el Título 2, el juicio de amigables componedores y en el Título 3, la Pericia arbitral. El juicio arbitral en derecho o equidad es voluntario para las partes y el laudo es vinculante.
En material laboral el artículo 28 de la ley 24635 contempla el arbitraje voluntario.
El arbitraje, en las múltiples
formas que se ha ido desarrollando durante los últimos
años, es un mecanismo de resolución de conflictos
que requiere en nuestro país de actualización
normativa acorde con las necesidades tanto nacionales (arbitraje
doméstico) como internacionales. La audiencia del art.
360 del CPCC es una valiosa oportunidad para que el juez ofrezca
a las partes este mecanismo en la forma o modelo adecuada
al tipo de conflicto.
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MULTIPUERTAS
Quizás la forma de institucionalización
más completa de la Resolución Alternativa de
Disputas (RAD) en el sector público es el llamado Tribunal Multipuertas.
Está concebido como un centro de resolución
de disputas que se fundamenta en la tesis de que existen ventajas
y desventajas para una caso específico que hacen aconsejable
diferentes formas de resolución de disputas. Por lo
tanto, en lugar de instalar una sola puerta para obtener un
servicio de justicia, debe darse la opción de que los
usuarios puedan acceder a la puerta que sea más apropiada
a la naturaleza del caso o de las partes. En cierto sentido
este modelo de tribunal para el futuro incluye entre los servicios
no sólo a la jurisdicción sino a una variedad
de programas RAD entre las derivaciones posibles.
Una Mesa de Entradas centralizada y un centro de diagnóstico para escrutar los casos para posterior derivación al método de solución más adecuado al caso, es lo que caracteriza al modelo Multipuertas para diferenciarlo de otro tipo de programas conectados a los Tribunales. En el Multipuertas, el diseño, implementación y coordinación de los servicios de resolución de disputas se llevan a cabo dentro de los tribunales. Se trata de un Centro multifacético que ofrece además del clásico tribunal otros servicios de justicia.
Un poco de historia sobre la gestación
de este modelo se remonta a la segunda semana de abril de
1976, cuando bajo los auspicios de la “American
Bar Association”, la “Judicial Conference
of the United States” (presidida por el titular
de la Suprema Corte de Justicia, Warren Burger) y la “Conference
of State Chief Justices”, se reunió la Conferencia
denominada “National Conference on the Causes of
Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice”,
más conocida como “Pound Conference”.
Fue convocada por el juez Burger, llevada a cabo en St. Paul,
Minnesota pues allí, el fundador del sociologismo jurídico,
Roscoe Pound, lanzó en 1906, la proclama inicial del
movimiento de reforma procesal: “Causas de la Insatisfacción
con la administración de justicia”, dedicada
única y exclusivamente a encontrar nuevos caminos para
la solución de disputas. Académicos, miembros
del Poder Judicial y juristas se entregaron a la consecución
de este fin. El Profesor Frank Sander de la Universidad
de Harvard ofreció un enfoque absolutamente novedoso
a fin de reducir la demanda del usuario sobre los tribunales
de justicia: el Tribunal Multipuertas. Sander consideraba
injustificado desaprovechar el tiempo y el talento de los
jueces, quienes debían resolver cuestiones sin complejidad
jurídica, en vez de dedicarse a los asuntos de mayor
complejidad. Los primeros eran de simple resolución,
mediante la aplicación estandarizada de principios
incontestables a situaciones de hecho que encajaban en ellos,
lo que podía ser transferido al terreno administrativo,
tal la experiencia de Japón y el Reino Unido. Incluso,
la Junta de reclamos públicos de Suecia, que al recibir
una denuncia intenta una mediación y, a falta de acuerdo
entre las partes, emite recomendaciones no obligatorias. Y
si el diferendo no concluye, recién la parte está
habilitada para promover demanda ante los tribunales de menor
cuantía.
Tras un cuidadoso estudio de la idea del Multipuertas, la Comisión de Resolución de Disputas de la American Bar Association (Asociación de Colegios de Abogados de Estados Unidos) identificó tres ubicaciones para programas experimentales: Tulsa (Oklahoma), Houston (Texas) y Washington D.C., a fin de determinar si este concepto podría mejorar la administración de justicia. Los objetivos de la experiencia eran los de proveer fácil acceso a la justicia, establecer redes que reducirían o eliminarían la frustración del ciudadano, y desarrollar y mejorar programas para llenar las brechas en el servicio, a fin de tornar disponibles más puertas por las cuales las disputas podrían resolverse.
El programa experimental se estableció
en 1985 en la Superior Court of the District
of Columbia. El ingreso de causas se refiere a un proceso
de análisis que identifica diversos modos en que pueden
llegar a ser resueltas.
La Mesa de Entradas o de admisión (“intake”)
de un Tribunal Multipuertas tiene especialistas cuya tarea
consiste en determinar cuál es el servicio más
apropiado para resolver la cuestión que le es sometida.
Los especialistas están entrenados para examinar el
tipo de caso, evalúan sus características a
través de la historia y dinámica del conflicto,
buscan averiguar si existen amenazas personales o de daño
a la propiedad, si se trata de cuestiones de hecho o de derecho,
como también si están ante un planteo simple
o complejo. Valoran además la intensidad de la relación
entre las partes contendientes y la cantidad de partes involucradas,
y su situación económica. Verifican la voluntad
de las partes para participar en la búsqueda de soluciones
y cualquier posible consecuencia de la derivación propuesta.
Durante la entrevista de ingreso de la causa, se discuten con el presentante los diversos factores de la disputa y de las personas. El especialista utiliza un protocolo de derivación para enviarlos a la agencia correspondiente. A tales fines se considera los requerimientos financieros, disponibilidad de servicios, probabilidad de sanciones, la eventual necesidad de producir prueba. Luego de la evaluación y asesoramiento, el especialista y el presentante en conjunto deciden cuáles serán los pasos más apropiados a seguir para resolver el conflicto y sugieren un plan de acción.
Si la situación se adecua
a ello, el especialista toma contacto con la contraparte en
un intento de avenir a las partes. Las derivaciones o las
puertas que se ofrecen son variadas, entre ellas se cuenta
con la negociación directa, la mediación, la
facilitación, la evaluación neutral previa,
el arbitraje no vinculante, el arbitraje de consumo y el arbitraje
unilateralmente vinculante. Además de las derivaciones
a las REDES que se van construyendo con organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales. Asimismo, en algunos casos la oficina
realiza el seguimiento de los casos; sin embargo, es importante
destacar que no se convoca a la otra parte a los fines de
lograr una solución acordada. Esta tarea quedaría
en manos del eventual mediador que intervenga o del responsable
del método elegido.
El Programa Justicia en Cambio,
Sociedad Civil, Abogados y Jueces por una Nueva Administración
de Justicia, invitó a expertos a dictar conferencias
en nuestro medio acerca del Sistema Multipuertas con asiento
en los Tribunales y también con asiento en instituciones
de la sociedad civil, tales como los Colegios de Abogado.
Surgieron diferentes iniciativas como ser la Oficina Multipuertas
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Se dispuso por Acordada 997 del 13/11/2001, crear un Sistema
Multipuertas que ofrece sus servicios en la Planta Baja de
Lavalle 1220. Se requirió la cooperación del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien proveyó
de mediadores inscriptos en el Registro de Mediadores y conocedores
del tema. Se inauguró el 20 de diciembre de 2001 y
prestó servicios hasta el 31 de diciembre de 2002 en
el que cesó la experiencia piloto. Con posterioridad
por Acuerdo 1025 del 09/03/2004 reabrió sus puertas.
Si bien los servicios que se brindan consisten principalmente
en escuchar el conflicto y producir las derivaciones necesarias
a la RED que se ha construido, constituye sin lugar a dudas
un centro de atención y de acceso a justicia a los
habitantes.
En julio de 2010, el Máximo
Tribunal y el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación inauguraron la segunda Oficina
Multipuertas de la Ciudad de Buenos Aires, ubicada en Av.
de los Inmigrantes 1950 (Tribunales de Retiro).
ESTADÍSTICAS
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ver informe -Octubre 2006 a Noviembre 2012 Multipuertas Lavalle-
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Estadísticas a seis años de la Inauguración Multipuertas Lavalle-
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ver informe -Octubre 2006 a Noviembre 2012 Multipuertas Inmigrantes-
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OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, mediante la Acordada N° 33/04 dispuso constituir
un grupo de trabajo para que elabore el proyecto de una Oficina
de Atención para Casos de Violencia Doméstica,
con funcionamiento las 24 horas del día, todos los
días del año, que garantice el efectivo acceso
a justicia de los peticionarios y provea a los jueces de los
recursos necesarios para ejercer plenamente su labor jurisdiccional.
A través de las Acordadas
N° 39/06 y 40/06 se aprobaron el Proyecto de Creación
y el Reglamento de la Oficina de Violencia Doméstica.
Ésta desarrolla sus actividades
las 24 horas, todos los días del año, para poder
ofrecer a la persona afectada la posibilidad de solicitar
una intervención judicial en cualquier momento sin
las limitaciones impuestas por los horarios de atención
de las distintas dependencias del Poder Judicial.
La atención de los casos se
encuentra a cargo de un equipo interdisciplinario integrado
por profesionales abogados, médicos, psicólogos
y trabajadores sociales. Estos equipos realizan las entrevistas
con las personas afectadas, reciben su relato y le informan
acerca de los cursos de acción posibles a seguir. Una
vez que la persona decide el proceso a seguir, se efectúan
las derivaciones que correspondan. La Oficina tendrá,
entre sus objetivos, el mitigar el problema que afecta a sectores
que se encuentran en una situación especial de vulnerabilidad
y facilitar el acceso a justicia. Luego de las derivaciones,
se realiza el seguimiento de los casos que ingresaron para
poder contar con estadísticas oficiales completas vinculadas
con la violencia doméstica.
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ver video institucional de OVD, de 7' de duración
ESTADÍSTICAS
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ver informe Estadísticas
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RESTITUCION DE MENORES
Jueces integrantes de la Red Nacional de Jueces para la aplicación del convenio de la Haya en materia de restitución internacional de Menores
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